Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2015, expediente Rc 119759

PresidenteNegri-Pettigiani-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

//P., 2 de septiembre de 2015.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores G., N., S. y P. dijeron:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 10 del Departamento Judicial de Mar del Plata -en el marco de una demanda ejecutiva incoada por Julio Argentino Roca contra L.A.B. por cobro de un pagaré- rechazó las excepciones de falsedad, prescripción -fundada en el art. 96 del decreto 5965/63- y la de inhabilidad de título interpuesta subsidiariamente. En consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución por el capital reclamado de cinco mil quinientos cuarenta dólares, con más gastos, costas e intereses conforme lo estableció (fs. 79/83 vta.).

    A su turno, la Sala III de la Cámara de Apelación departamental confirmó el pronunciamiento. Para así resolver consideró todo lo manifestado por el recurrente inocuo para conmover el fallo (fs. 126/128 vta.).

    Contra lo así dispuesto, el accionado interpuso recurso extraordinario de nulidad (fs. 135/144), el que fue concedido (fs. 145 y vta.).

  2. En sustento de la vía nulitiva incoada, el impugnante aduce que la alzada omitió considerar la aplicación al caso del art. 88 del Dec. ley 5965/63, requerida en forma expresa por el ejecutado, y por el contrario, en su resolutorio adoptó una solución que contradice en forma manifiesta la solución normativa que dimana de la norma aludida. Asimismo, denuncia la conculcación del art. 171 de la Const. provincial, pues, por iguales consideraciones estima que el fallo carece de basamento legal.

  3. Es criterio de este Superior Tribunal que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que genera la nulidad del fallo no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente -tal como acontece en la especie-, pues lo que sanciona el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de respuesta a una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del tribunal y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. doct. C. 118.887, resol. del 29-X-2014; C. 119.299, resol. del 20-XI-2014; C. 119.463, resol. del 23-XII-2014; C. 119.619, resol. del 13-V-2015).

    En efecto, se aprecia que el agravio del interesado expuesto ante la Cámara en el sentido de que el cartular detentaba alterada la fecha de creación, dado que se procedió a tachar el n° 19 y se consignó 2012 sin haber sido salvada la enmienda como prevé el art. 88 del decreto ley citado, quedó desplazado por los fundamentos desarrollados en el pronunciamiento del a quo al...

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