Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Septiembre de 2021, expediente Q 77171

PresidenteKogan-Genoud-Soria-Torres
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Q.77.171 "ROCA JORGE CRISTOBAL C/ COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES PÚBLICOS DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES S/ PRETENSIÓN ANULATORIA - QUEJA POR DENEGATORIA DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD"

AUTOS Y VISTOS:

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. declaró la nulidad de lo actuado por el Dr. Grillo Ciocchini en calidad de gestor procesal del actor, haciendo efectivo el apercibimiento ordenado a fs. 19/20 y en consecuencia tuvo por no presentada la pretensión, con costas del proceso a cargo del actor (v. sent. de fecha 4-VII-2019).

    Frente a lo así resuelto, la parte actora dedujo -en lo que aquí interesa- recurso de nulidad (v. escrito electrónico de fecha 7-VIII-2019), el que denegado -por encontrarse la cuestión que se dice omitida, desplazada por el razonamiento expuesto en la sentencia- (v. resol. de fecha 27-V-2021), motivó la presente queja (art. 292, CPCC; v. fs. escrito electrónico de fecha 7-VI-2021).

  2. Liminarmente cabe aclarar que las consideraciones vertidas por la Cámara para fundar la denegación de la concesión del recurso, exceden el límite de las facultades que le otorga el art. 281 del Código Procesal Civil y Comercial con relación al examen de las condiciones formales de admisibilidad, al incursionar en materia que es privativa de esta Suprema Corte (doctr. causas A. 75.279, "Odisa", resol. de 27-VI-2018; A. 75.822, "Silvente", resol. de 11-III-2020; Q. 76.406, "A., resol. de 17-VI-2020; Q. 76.404, "A., resol. de 1-VII-2020).

    Sin perjuicio de lo indicado, ingresando a su análisis, dable es señalar que la vía prevista en el art. 161 inc. 3 ap. "b" de la Constitución de la Provincia, sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (conf. doctr. causas A. 73.031, "P., resol. de 16-VII-2014; A. 74.956, "D.F., resol. de 8-XI-2017; A. 71.821, "Luna", sent. de 6-XII-2017; Q. 76.046, "M., resol. de 15-IV-2020).

    En el remedio en análisis el mencionado letrado alega que la sentencia impugnada omitió considerar el hecho de que el escrito inicial de demanda fue firmado personalmente por el actor J.C.R. y que el escrito -presentado luego del dictado del autos para resolver- en el que ello se puso de resalto y se acreditó la personería no fue tenido en...

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