Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Octubre de 2011, expediente C 108008 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de octubre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., Hitters, N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 108.008, "Roca, H.E. contra O.S. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó el fallo de primera instancia que hiciera lugar a la demanda de daños y perjuicios, elevando el monto de condena (fs. 918/938).

Se interpuso, por la codemandada Osmecón Salud Círculo de Médicos de Lomas de Z.- recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 944/950).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El magistrado de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación opuesta por la codemandada Osmecón Salud e hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por el señor H.E.R. contra C.S.A., G.S. y Osmecón Salud, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía (fs. 685/706).

  2. La Cámara de Apelación interviniente confirmó el fallo, elevando los montos indemnizatorios correspondientes a los daños por incapacidad sobreviniente y gastos futuros (fs. 918/938).

    Para así decidir, en lo que interesa destacar, consideró que la responsabilidad de Osmecón Salud debe ser encuadrada en el marco del contrato de prestación médica prepaga por el cual una persona o empresa promete a otra asociado o beneficiario- una determinada asistencia médica, recibiendo como contraprestación el pago generalmente periódico de una suma de dinero (fs. 924).

    La alzada calificó a este contrato como "de adhesión" y estimó que esta vinculación hace nacer el deber de responder por las deficiencias de la prestación cumplida, aún las atribuibles a la culpa o negligencia de los profesionales dependientes de su prestadora (fs. 924/925 vta.).

    A partir de ello, teniendo en cuenta que la firma Cardio S.A. reconoció que es prestadora del servicio de emergencias para Osmecón Salud, y probado también que el demandado no podía elegir otro agente para la atención de emergencias domiciliarias -tal surgiría del documento de fs. 548, según apuntó el a quo- y que se encuentra admitida la dependencia del doctor S. con relación a C.S.A. y su culpa médica en el cuidado del accionante, la alzada concluyó que Osmecón Salud resulta responsable del hecho dañoso atribuido en autos (fs. 926 vta./930).

    En lo atinente a la cuantificación del daño por incapacidad sobreviniente, entendió que el monto fijado por el juez de grado debía ser elevado, en virtud de las circunstancias variables que presentan las lesiones físicas las que a su criterio quedan libradas a la apreciación judicial- y que en la prueba pericial médica se dictaminó que la víctima presenta minusvalía del 25% de la total vida, parcial y permanente (fs. 930/931 vta.).

    Con relación a los gastos futuros, aumentó también el importe indemnizatorio, en razón de lo informado por el experto en cuanto al costo de las posibles intervenciones que deberían realizarse a favor de la parte actora (fs. 933 vta.).

    Por último, en lo que respecta a la aplicación de intereses sobre la condena, consideró que, a raíz de la modificación introducida por la ley 25.561 al sistema de convertibilidad (ley 23.928), aunque manteniéndose el nominalismo y la prohibición de actualizar las deudas, la doctrina legal de esta Corte emanada de la causa Ac. 43.858 (sent. del 21-V-1991, in re "Zgonc, D.R. contra Asociación Atlética V.G.") quedó desarticulada, por lo que siguiendo el criterio establecido por la Sala en casos semejantes juzgó confirmó la decisión del a quo que dispuso que los intereses debían ser calculados, desde la fecha del evento hasta el 6 de enero de 2002, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigentes en los distintos períodos, y a partir de esa fecha y hasta el efectivo pago, a la tasa que cobra la misma entidad en sus operaciones de descuento (fs. 705/vta. y 936/937).

  3. Contra este pronunciamiento se alza la apoderada de Osmecón Salud -Círculo de Médicos de Lomas de Z.- mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 944/950, en el que denuncia la infracción de los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución nacional; 15 y 31 de la Constitución provincial; 504 y 626 del Código Civil; las leyes 23.660 y 23.661 y de la doctrina legal de esta Corte que invoca, así como los supuestos de absurdo y arbitrariedad de sentencia (fs. 945 y 947 vta./950). F. reserva de caso federal.

    En primer lugar, se agravia por cuanto en el fallo se le atribuye la responsabilidad del evento dañoso, cuando -a su entender- su representada es un "ente administrativo financiador" de un sistema de salud abierto o cuasiabierto que reconoce la existencia de no menos de quince mil prestadores asistenciales y, por ende, la posibilidad de reintegro de las sumas que eventualmente abonen sus afiliados a prestadores que se hallen fuera del sistema (fs. 947 vta.).

    Expuso, asimismo, que al haberse tratado de una modalidad de servicio de salud atípico (de emergencia a domicilio), Osmecón Salud no tuvo oportunidad inmediata de autorizar ni de ejercer contralor alguno sobre el acto médico llevado a cabo por la persona designada ad hoc por el servicio ambulatorio, por lo que se desvanece totalmente -a su criterio- el nexo causal que pudiese comprometer la responsabilidad del ente financiador (fs. 948).

    En segundo término, se queja respecto de los aumentos dispuestos por los rubros incapacidad sobreviniente y gastos futuros. Sostiene que la decisión es censurable porque -en cuanto a la primera- no se dan ni se enumeran los datos de la realidad ni razones personales del actor que avalen el discrecional y arbitrario incremento y -en relación a las erogaciones futuras- las hipotéticas intervenciones no han sido acreditadas (fs. 949/vta.).

    Finalmente, cuestiona la tasa de interés aplicada al apartarse de la doctrina sentada por este Tribunal en la causa L. 88.156 (sent. del 8-IX-2004, in re "Chamorro, C. contra Cove S.R.L. Enfermedad accidente"; fs. 949 vta./950).

  4. El recurso prospera, aunque en forma parcial.

    a) Con relación a la atribución de la responsabilidad civil del hecho de marras, he señalado que las obras sociales -y otras prestadoras- como agentes naturales de seguros de salud (arts. 3, ley 23.660 y 2, ley 23.661), asumen el rol de financiadores del sistema a favor de sus beneficiarios (arts. 21 inc. a, 27, 29, 31 32, 33, 34 y concs., ley 23.661) y sólo por vía de excepción o defecto brindan directamente la prestación a través de los efectores de su propia capacidad médico-asistencial instalada (arts. 25 y 26, ley 23.661), algo que ya desaconsejaba la anterior ley regulatoria de las obras sociales (art. 31, ley 22.269; conf. mi voto en la causa C. 101.912, sent. del 30-III-2010).

    Desde esta perspectiva es que he juzgado que salvo que se postule y acredite que se trata de un supuesto de obra social cerrada, tal la que brinda cobertura directa por medio de su propia capacidad médico-asistencial instalada exclusivamente, o que ciñe la cobertura a un cuadro asimilable a éste, semicerrada, por la clara y categórica restricción de la facultad de elección del prestador por parte del afiliado, en contradicción con la manda del art. 25 de la ley 23.661, no existe una obligación de seguridad por la que deba responder por la mala praxis médica, atento a la libre designación del prestador por parte del paciente (conf. mi voto en la causa C. 101.912, cit.).

    En el sub lite la alzada encuadró el caso dentro del contrato de prestación médica prepaga y como de adhesión (fs. 924/925). Asimismo, señaló que Osmecón Salud contrató a Cardio S.A. para la cobertura del servicio de emergencias domiciliarias (fs. 925 in fine y vta.). Y, en lo esencial, el tribunal a quo ponderó que C.S.A. había reconocido en autos su condición de prestadora de Osmecón Salud y que además se había acreditado "... que el accionante no podía optar por otra prestadora para la atención de emergencias domiciliarias ello ilustrado incluso, con la documental que da cuenta del cambio de prestador para el mismo servicio (fs. 548)- aún sin adentrarnos en el examen de los pormenores de esa vinculación contractual, reconocida la dependencia del Dr. S. con la primera y su intervención en el caso, de corroborarse la culpa o negligencia de este, Osmecón Salud deberá responder" (fs. 926 vta., el resaltado me pertenece).

    Del análisis del escrito recursivo, advierto que tales fundamentos del fallo, esenciales en la estructura fáctico-jurídica de la sentencia de la Cámara, no fueron rebatidos debidamente por la recurrente, por lo que considero que la vía intentada resulta insuficiente (art. 279 y su doctrina, C.P.C.C.), más aún cuando los argumentos de la alzada no se oponen al criterio antes apuntado (art. 289, Cód. cit.).

    En efecto, esta Corte tiene dicho que es requisito ineludible de una adecuada fundamentación del recurso extraordinario, la impugnación concreta, directa y eficaz de las motivaciones esenciales que contiene el pronunciamiento objetado y esa tarea no se cumple cuando los impugnantes se limitan a exhibir su discrepancia personal con el criterio del sentenciante, omitiendo rebatir los fundamentos básicos del fallo puesto en crisis (conf. causas Ac. 72.917, sent. del 30-X-2002; C. 96.105, sent. del 1-X-2008; C. 101.253, sent. del 16-XII-2009).

    Pues bien, en el caso el recurso es insuficiente porque deja incólume el meollo de la decisión recurrida por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR