Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Agosto de 2007, expediente Ac 91545

PresidenteHitters-Pettigiani-de Lázzari-Roncoroni-Kogan
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro -Sala Segunda- en el juicio de divorcio sustanciado entre A.R. y T.M. , a los fines que aquí importan, rechazó la reconvención deducida por el primero fundada en la causal de injurias graves y decretó la disolución del vínculo matrimonial por su exclusiva culpa (fs. 415/421).

Contra dicha forma de resolver se alza el Sr. R. con patrocinio letrado, mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 424/441vta.) cuyo tratamiento abordaré por separado.

Recurso extraordinario de nulidad

Viene fundado en la violación del art. 168 de la Constitución de la provincia.

Aduce el quejoso que el a quo incurre en omisión de tratamiento de una cuestión esencial cual es, la atinente a las constancias que surgen de la documentación reconocida por la propia parte a quien la misma se le atribuye y que gira en torno a diversos actos realizados por la Sra. M. que traslucen para el recurrente la configuración de injurias graves en su contra.

En virtud de lo dicho sostiene que la Cámara elude “cualquier consideración respecto de las ofensas e injurias reconocidas” en autos, por lo que se ha dictado una “resolución arbitraria”.

La nulidad no puede prosperar.

Ello por cuanto si bien es cierto que las cuestiones de índole probatoria no revisten el carácter de esenciales en los términos del citado artículo de la Carta local por lo que su eventual falta de consideración no puede generar la nulidad del fallo (conf. S.C.B.A., Ac. 83.431, sent. del 16/6/04; Ac. 91.809, sent. int. del 9/2/05; e.o.), no puedo pasar por alto que la invocada como preterida ha sido valorada, sólo que en sentido adverso a la pretensión del actor (v. fs. 417 vta.).

Además resulta ajena al estrecho sendero del remedio en análisis la denuncia de arbitrariedad efectuada (conf. S.C.B.A., Ac. 62.017, sent. del 16/7/96; Ac. 86.201, sent. del 15/12/04).

Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

Se alega la conculcación de los arts. 202 inc. 4, 213, 214 y 217 del C.C.; 34 inc.4, 163 inc.5 y 6 y 272 del C.P.C., con denuncia de absurdo y quebranto de las reglas de la sana crítica y del principio de congruencia.

El agravio que motiva su interposición, en definitiva, radica en la tarea valorativa de la prueba que llevó a la Alzada a desestimar las “injurias graves” en contra de la señora, causal esgrimida con fundamento -básicamente- en los hechos por ella protagonizados (denunciados en esta sede bajo el rótulo de hechos nuevos y que fueran objeto de promoción del expediente penal cuya copia obra acollarada al presente), consistentes en amenazas y agresiones físicas y verbales.

Al respecto sostiene el impugnante que el análisis sentencial resulta incompatible con las constancias objetivas existentes en autos, criticando puntualmente la parcialidad de ciertos testimonios rendidos a lo que suma la equivocada meritación de ellos así como la inmerecida descalificación de otros por parte del a quo, brindando -finalmente- una personal valoración de las mismas.

Aduce también errónea ponderación de la documental consistente en cartas remitidas a su persona por la Sra.M. , constancias que surgen de las actuaciones penales y la cinta magnetofónica agregada.

A mi ver, este remedio tampoco puede ser acogido.

La Cámara, para resolver como lo hizo en lo que puntualmente aquí importa y haciendo uso de las facultades privativas y excluyentes que como tribunal de grado le corresponden en el análisis de la prueba, además de sostener que de los numerosos testimonios rendidos “no surgen probadas las injurias graves que la actora (Sr.R. ) imputara a la demandada” (Sra.M. ), y de apreciar las cartas misivas referidas por el recurrente de las que no surge -a su juicio- más que la intención de la cónyuge de lograr la reconciliación y la reanudación de la convivencia, entendió fundamentalmente que por encontrarse la señora en un estado de afección mental -del que da cuenta el relato sentencial efectuado en fs. 418-, trastorno que implica para el derecho la ausencia de voluntariedad en los hechos de violencia a ella atribuídos y cuya consumación nutre precisamente el agravio del reconviniente, “ha de concluirse en que ellos no configuran la causal de injurias graves” (fs. 418 vta.).

En este estado, se impone recordar que determinar si se encuentran o no probadas las causales de divorcio invocadas por las partes constituye una cuestión de hecho que únicamente puede ser revisada en la instancia extraordinaria en el supuesto de absurdo (conf. S.C.B.A., Ac. 78.213, sent. del 18/7/01; Ac. 75.898, sent. del 4/6/03; Ac. 80.131, sent. del 29/12/04; e.o.).

Así las cosas, diré que no logra quien se alza acreditar en el razonamiento del juzgador la presencia del “error grave, grosero y manifiesto” que caracteriza el vicio denunciado (conf. S.C.B.A, Ac. 84.421, sent. del 9/6/04; e.o.), ya que dicho cometido no se cumplimenta con exponer una subjetiva lectura de las actuaciones sino que es menester -previamente- desvirtuar el fundamento medular sobre el que reposa el pronunciamiento, en la especie la particular situación de irresponsabilidad de la Sra. M. atento su condición de inimputable, extremo que no llega a controvertirse idóneamente con la simple manifestación discrepante vertida en el quinto párrafo de fs. 441 (conf. doct. art. 279 del C.P.C.; S.C.B.A., Ac. 77.976, sent. del 19/2/02; Ac. 83.489, sent. del 24/3/04), sellándose -de esta manera- la suerte adversa de la presentación.

Por último, me resta decir que el esgrimido atentado al principio de congruencia es sólo una mera enunciación que no guarda desarrollo alguno con las particulares contingencias ventiladas en autos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR