Sentencia nº DJBA 160, 39 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Diciembre de 2000, expediente B 57948

PonenteJuez NEGRI (MI)
PresidenteNegri-Laborde-Hitters-Ghione-de Lázzari-Salas-Pisano-Pettigiani
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a trece de diciembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., L., Hitters, G., de L., S., P., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.948, “Robredo, I.E. contra Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.

a n t e c e d e n t e s

I.I.E.R., por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires solicitando la anulación de las resoluciones dictadas por su Consejo Directivo los días 30 de noviembre de 1990 y 14 de junio de 1991 por las que, respectivamente, se denegó el otorgamiento de la jubilación y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto.

Solicita se condene a la demandada al otorgamiento de la prestación previsional y al pago de las retroactividades devengadas desde el cese en la actividad (19I1990), con actualización monetaria e intereses.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta en autos el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires. Aduce que la demanda es extemporánea por haber sido deducida vencido el plazo acordado al efecto por el art. 13 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo. En subsidio la contesta argumentando acerca de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de las pretensiones de la parte actora. Para el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda opone la defensa de prescripción de dos años en relación a los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio con fundamento en el art. 82 de la ley 18.037.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas, sin acumular, contestado el traslado que de la oposición a la procedencia formal y de la defensa de prescripción se corriera, decretada la negligencia de las pruebas ofrecidas por la demandada y glosado el alegato de la actora sin que la accionada hubiere hecho uso de tal derecho, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    c u e s t i o n e s

    1a. ¿Es fundada la oposición a la procedencia formal de la demanda fundada en el art. 13 del Código Procesal Contencioso Administrativo?

    En caso negativo:

    2a. ¿Es fundada la demanda?

    En caso afirmativo:

    3a. ¿Es fundada la defensa de prescripción opuesta por la accionada?

    v o t a c i o n

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  3. De las actuaciones administrativas surgen las siguientes circunstancias útiles para la decisión de la cuestión planteada:

    1. El señor R. solicitó el otorgamiento de la jubilación con fecha 22 de agosto de 1990. En tal oportunidad denunció como domicilio real el de la calle 50 nº 717 de La Plata (fs. 35).

    2. Tal petición fue denegada por resolución de fecha 30 de noviembre de 1990 (fs. 44/45) y notificada en el domicilio real denunciado (fs. 46).

    3. Con fecha 26 de febrero de 1991 se presentó su apoderado doctor C.A.A. e interpuso recurso de revocatoria. Constituyó domicilio en calle 48 nº 971, Piso 1º Of. B de La Plata.

    4. El 14 de junio de 1991 el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos rechazó el recurso interpuesto (fs. 58).

      El organismo accionado remitió dos cartas documento, una dirigida al afiliado y la otra a su apoderado, al domicilio constituido al tiempo de interponer recurso de revocatoria (fs. 59 y 60). Ambas piezas fueron devueltas al remitente (fs. 59 vta. y 60 vta.).

    5. A fs. 61 de las actuaciones administrativas se encuentra agregada un nota firmada por el actor y que consigna la fecha 26X1993, por la que aquél manifestaba que no teniendo respuesta a su solicitud de jubilación autorizaba a la doctora M.C.A. a tomar vista del expediente. Constituyó domicilio en la calle 48 nº 877, Piso 4º Of. 403 de La Plata.

    6. El 4 de diciembre de 1996 solicitó fotocopia de las actuaciones administrativas (fs. 62), las que fueron entregadas al profesional por él autorizado el día 18 de diciembre de 1996 (fs. 63).

    7. La demanda fue promovida el 19 de febrero de 1997 (fs. 8 vta. de la causa).

  4. La accionada afirma que la demanda ha sido promovida vencido el plazo conferido al efecto por el art. 13 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.

    Puntualiza que la notificación de la resolución de fecha 14 de junio de 1991 fue practicada en el domicilio constituido al efecto, razón por la cual la circunstancia de que no hubiera llegado a conocimiento de los interesados la pieza fue devuelta por el organismo notificador no obsta la validez de la misma, ello con fundamento en los arts. 90 del Código Civil y 40 a 43 y 133 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Agrega que la presentación del actor de fecha 26 de octubre de 1993 corrobora el conocimiento y la intervención del interesado en las actuaciones administrativas.

    Niega que el demandante desconociera en 1996 la suerte de la petición que formulara en 1991.

  5. En primer lugar he de precisar que la validez y efectos de las notificaciones...

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