Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 21 de Diciembre de 2016, expediente CNT 037618/2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91587 CAUSA NRO. 37618/2010 AUTOS: “ROBOL LILIANA BEATRIZ C/ LABESTA SA Y OTROS S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 60 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de 2016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud del pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, obrante a fs. 1372, que como consecuencia del recurso interpuesto por Asociart Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., resolvió revocar el decisorio dictado por la Sala

VI. respecto del resarcimiento por incapacidad laboral.

Que, el Alto Tribunal sobre la cuestión en examen, tuvo oportunidad de señalar en la causa 18036/2011/1/RH1 “Esposito, D.L. / Provincia ART S.A. s/ Accidente Ley Especial” del 7 de junio de 2016, más precisamente en el apartado 8º que: “a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar que accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicar las nuevas disposiciones legales en materias de prestaciones dinerarias; b) ante la existencia de estas pautas legales especificas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes”.

Sin perjuicio de ello, creo conveniente puntualizar que he indicado en reiterados pronunciamientos que resulta apropiado aplicar la nueva disposición normativa (ley 26.773) a siniestros –como el de autos- que ocurrieron con anterioridad a su dictado y cuyos efectos no fueron cancelados a la fecha de su entrada en vigencia. Entiendo que no se trata de un supuesto de retroactividad legal sino de aplicación inmediata de la ley (art.3° del C.C.). Esta solución encuentra debido sustento en los pronunciamientos emanados de la C.S.J.N.

acerca de situaciones que, como acontece en el presente caso, los créditos no han sido satisfechos (v. CSJN Camusso, Amalia c/ Perkins S,.A, 21/05/1976, Fallos 294:445; “F.C. y otros c/ Consorcio de Propietarios de la Galería Rosario”, 3/03/1977, Fallos 297:119, A.R., E. c/ Anses, 3/11/2009, entre otros). Expresé que “…las mejoras de la reforma resultan en beneficio de los trabajadores y sus derechohabientes, principalmente, en su aspecto Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20090974#169542529#20161221123306891 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación cuantitativo, en comparación con el régimen primitivo de la Ley 24557 (Sala II in re “G.A. y otro c/ Trilenium SA y otro s/ Accidente- Ley 9688”, S.D. 96935 del 31/7/2009). No obstante ello, recuerdo que nuestro más Alto Tribunal ha señalado que para determinar la existencia de menoscabo es necesario examinar, por un lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados en el caso, y por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión encuentra su debida reparación con las prestaciones de la LRT, generándose la necesidad de llevar a cabo un test de razonabilidad (CSJN, en autos “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ Accidente Ley 9688”, del 21.09.04, Fallos 325:11,25). Ese test de razonabilidad, que en esencia apunta a verificar si los derechos constitucionales han sido respetados y si no existió una desnaturalización de las...

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