Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 3 de Diciembre de 2015, expediente CNT 037618/2010/CA002

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68115 SALA VI Expediente Nro.: CNT 37618/2010 (Juzg. Nº 60)

AUTOS: “ROBOL LILIANA BEATRIZ C/ LABESTA S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 3 de diciembre de 2015 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó

    la demanda recurre la actora a tenor del memorial de agravios que obra a fs. 1181/1193, cuya réplica por parte de los codemandados Labesta S.A. y L.A., en forma conjunta, luce agregada a fs. 1203/1207 y la de QBE Argentina ART S.A.

    (antes CNA ART S.A.) a fs. 1209.

    Asimismo, los peritos médico e ingeniero y los letrados apoderados de los demandados Labesta S.A. y A. –por derecho propio– apelan la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos (ver fs. 1180; fs. 1179 y fs. 1199, respectivamente). A su vez, L.S.A. cuestiona los Fecha de firma: 03/12/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA emolumentos fijados a favor del patrocinio letrado de la actora y los peritos intervinientes en autos por estimarlos elevados (ver fs. 1178).

    Por su parte, la accionante se agravia por la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 1192vta., pto. 10).

    La Señora Jueza “a quo”, en el marco de una acción por despido fundada en el art. 212, 3ter párrafo, de la L.C.T., desestimó la pretensión de la trabajadora, porque consideró

    que las constancias probatorias obrantes en la causa advertían sobre la imposibilidad de la empleadora reubicarla en algún puesto de trabajo considerándose la actividad de aquélla y las tareas específicas que se desarrollaban en el laboratorio, las que eran llevadas en forma “rotativa”. En este marco, concluyó

    que no se encontraba comprobado por la accionante que la decisión rupturista resultara para con ella discriminatoria sino que, por el contrario, resultaba demostrado que la extinción del vínculo dispuesta por L. S.A. con sustento en el art. 212, 2do. párrafo, de la L.C.T. se había ajustado a derecho. Asimismo, la Magistrada entendió que los testimonios rendidos en autos no permitían tener por acreditado que la accionante hubiera percibido, durante la vigencia de la relación laboral, suma alguna fuera de toda registración; ni tampoco correspondía entender al servicio de comedor brindado por la empresa –cfr. art. 42 del CCT 42/89– como una suma de carácter remunerativa.

    A su vez, y en lo que respecta al reclamo por reparación integral en concepto de indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional, la sentenciante de grado desestimó

    Fecha de firma: 03/12/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI la pretensión de la actora, por cuanto entendió que el detenido examen del dictamen pericial médico no autorizaba a tener por demostrado que las lesiones constatadas, esto es, enfermedad degenerativa de hombro derecho (patología artrósica) e hipoacusia bilateral– tuvieran relación de causalidad alguna con las tareas realizadas por aquélla (ver fs. 1173/1177).

  2. En primer término, me abocaré al tratamiento de la queja de la demandante en lo referido a la acción por despido (ver fs. 1183/1188). Así, la trabajadora se agravia por cuanto la Señora Jueza “a quo”:

    1. Rechazó el despido discriminatorio por motivos de discapacidad (no enfermedad)

      La recurrente cuestiona la valoración que se efectúo en la sede de origen de la prueba producida. Sostiene que la “a quo” ignoró (sic.) “…los dichos de todos los testigos propuestos tanto por la actora como por la demandada Labesta S.A.,…” (ver fs. 1184), así como las restantes constancias obrantes en la causa, las que, en su tesis, “…evidencian que el despido dispuesto por L. fue netamente de carácter discriminatorio, y excusándose en lo dispuesto por el art.

      212, inc. 2 de la LCT ésta se sustrajo de abonarle la indemnización integra prevista en el art. 245 de la LCT,…”

      (ver fs. 1184vta.).

      Ahora bien, con carácter previo a analizar los elementos probatorios obrantes en autos, creo necesario señalar que, al demandar, la actora manifestó que, el 4/05/1998, había Fecha de firma: 03/12/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA comenzado a prestar servicios para L.S.A., en el laboratorio sito en la calle C. 1475, desempeñándose como operaria en el área de producción. Expresó que a inicios del año 2009 había sentido la primera manifestación de dolor en su codo derecho y, luego, en el mes de julio de dicho año “…

      comenzó a sentir casi diariamente un fuerte dolor ahora en su hombro derecho,…”. Que, por ello, “en ocasión de ser atendida por CNA ART S.A. los médicos intervinientes le informaron (…)

      que su diagnóstico era “tendinosis”. Agregó que, el 25/01/2010, la ART procedió a efectuar la recalificación profesional constando en el informe que “La Sra. R. no podrá retomar el puesto habitual de operaria. La empresa no reubicará a la trabajadora” (ver fs. 8vta. 11, pto. IV).

      Al comparecer al proceso, L.S.A. estructuró su defensa sobre la base de que se trataba una “…pyme pequeña, que no tenía capacidad para hacer grandes cambios en los puestos de trabajo ya que sólo hay sectores acotados de producción, mantenimiento y administración (…) que no se ha incorporado, ni despedido personal administrativo –sin perjuicio que la actora no contaba con los conocimientos para dicho tipo de tareas y que conforme ella misma lo manifiesta su hipoacusia se lo impediría–…” (ver fs. 288 “in fine”/vta., el destacado me pertenece).

      Como se advierte, de los propios términos del responde, se desprende que en la demandada había un “sector administrativo”, en el que, de estar a lo que alega a fs.

      288vta., la actora no hubiera tenido que “efectuar movimientos” como los que sí requerían “…todas las tareas de producción…”.

      Fecha de firma: 03/12/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI Desde esta perspectiva de análisis, en mi opinión, adquiere particular relevancia lo que surge de la pericia contable complementaria agregada a fs. 909/923. En efecto, y en sentido claramente opuesto a lo aducido por la empleadora, a fs. 916vta., respuesta 11), el perito informó que en el mes de enero de 2010 L.S.A. había contratado a un trabajador para cumplir tareas en el “Sector Administración”.

      La circunstancia apuntada constituye un indicio (arg.

      art. 163 inc. 5º del C.P.C.C.N.) –sin duda, transcendente–

      acerca de que contemporáneamente a la fecha en que la empresa adoptó la decisión rupturista –o sea, febrero de 2010– había labores que la trabajadora hubiera podido cumplir, en un área en la que –reitero– de estar a los dichos de L.S.A., R. no hubiera tenido que efectuar movimientos con su hombro derecho. En este sentido, adquiere relevancia la instrumental adjuntada por la demandada a fs. 256, fs. 258 y fs. 259.

      Así, obsérvese que en oportunidad de que la entonces CNA ART S.A. (hoy QBE Argentina ART S.A.) visitara el domicilio del laboratorio los días 13 y 15 de enero de 2010 a fin de evaluar la posible recalificación laboral y reubicación de Robol “…en tareas alternativas (…) en las cuales no deba realizar movimientos repetitivos de hombro ya sea hacía el lateral o hacía adelante (…) ni deba realizar fuerza o carga de peso con miembro superior lesionado…” (ver fs. 259), le fue informado que no había un puesto de trabajo acorde con la nueva capacidad laboral de aquélla, pese a que –insisto– para esa fecha la demandada estaba contratando personal para desempeñarse en el sector administrativo.

      Fecha de firma: 03/12/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE C.S. a lo expuesto, que en el área de referencia, la accionada contaba con 5 empleados administrativos, además de los “…22 de producción…”, tal como dio cuenta el experto contable a fs. 23vta., respuesta 18).

      Los extremos fácticos reseñados, valorados conforme a las reglas de la sana crítica (arg. arts. 386 y concs. del C.P.C.C.N. y 155 de la L.O.), ponen de relieve que L.S.A. estaba en condiciones de asignarle a la trabajadora otras tareas compatibles con su nueva aptitud física; sin que ésta demostrara, en la especie, que R., debido a su incapacidad, tampoco hubiera podido cumplir labores en el sector administración (arg. art. 377 del C.P.C.C.N.).

      En coherencia con lo expuesto, creo necesario señalar, ante las consideraciones vertidas por la empresa en torno a que la actora “…no contaba con los conocimientos para dicho tipo de tareas…” (ver fs. 288vta.), que en el espíritu que inspira el art. 212 de la L.C.T. no interesa para qué tipo de labores había sido contratada R., sino cuales ésta podía realizar después de la enfermedad que había sufrido a efectos de hacer primar la continuidad del vínculo por sobre su disolución (arg. art. 10 de la L.C.T.). Ello es así, por cuanto sin desmedro sustancial de las facultades de organización que le reconoce la ley al empleador (art. 65 de la L.C.T), la norma citada lo condiciona de manera razonable.

      Si bien, no le impone la obligación de crear un puesto de trabajo innecesario, si le exige adoptar un criterio de cierta elasticidad, lo que no ha ocurrido en la especie.

      En esta línea de razonamiento, resulta conveniente recordar que, tal como lo tiene dicho la jurisprudencia de Fecha de firma: 03/12/2015 Firmado por...

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