Sentencia nº AyS 1994 IV, 273 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Noviembre de 1994, expediente P 49315

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader-Laborde-Rodríguez Villar-Ghione-San Martín
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Dolores, revocó la sentencia de Primera Instancia que absuelve libremente a O.A.R. y J.A.G., a quienes condenó como autores responsables del delito de robo simple (art. 164 del Código Penal), a la pena de un año de prisión en suspenso para cada uno de los nombrados (fs. 206/211).

Contra dicho pronunciamiento deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor particular de los procesados (fs. 240/242).

Denuncia absurda valoración de la prueba y el quebrantamiento de los artículos 118 a 128, 126 a 137, 236, 239, 253 incs. 1º y 3º y 434 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal, art. 18 de la Constitución nacional y art. 164 del Código Penal. Cuestiona el recurrente, en lo que interesa destacar, la legitimidad de los elementos acreditativos que utilizara el sentenciante para dividir la confesión, especialmente el parte policial de fs. 6, incluyendo la inspección ocular y el dictamen pericial de fs. 3. Sostiene que al transgredirse el régimen legal de la prueba se han conculcado los derechos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso. Finalmente se disconforma de cómo se ha calificado el delito, proponiendo la aplicación del art. 162 del Código Penal.

Opino que el recurso no debe prosperar.

El apelante no logra desvirtuar los fundamentos de la sentencia que lucen en fs. 208 vta./209, relacionados con los elementos de juicio de que se vale el "a quo" para dividir la prueba de confesión, representando sus alegaciones, solamente, la exteriorización de su particular criterio al respecto. Tampoco demuestra el quejoso la violación de los arts. 236, 253 y 434 inc. 5º, por cuanto no explica cómo resultarían transgredidas dichas normas (conf. P. 33.247, sentencia del 8486).

En cuanto al cambio de calificación solicitado en fs. 241 "in fine" del recurso en examen, donde se enuncian los elementos típicos de la figura penal que aplica el fallo, advierto que el recurrente no hace otra cosa que contraponer su propia interpretación a la efectuada por el juzgador, lo que no resulta atendible como agravio (P. 47.577, sentencia del 14792).

Habida cuenta de lo expuesto, recomiendo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Así lo dictamino.

La Plata, 28 de octubre de 1992 Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de noviembre de 1994, habiéndose establecido, de conformidad...

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