Sentencia nº AyS 1992 III, 247 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Agosto de 1992, expediente P 49524

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione - Rodriguez Villar - San Martín - Laborde - Mercader
Fecha de Resolución25 de Agosto de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Martín, por mayoría, condenó, en juicio oral e instancia única a V.M.B. como coautor responsable de robo simple en tres oportunidades y robo simple en grado de tentativa, en concurso real (arts. 42, 55 y 164 del Código Penal) a tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas (fs. 247/261 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Fiscal de Cámaras (v. fs. 270/271 vta.).

Sostiene que el “a quo” ha violado el art. 167 inc. 3º del Código Penal y aplicado erróneamente el art. 164 del mismo Código al resolver que las fincas de fin de semana donde acontecieron los robos atribuidos al imputado no constituyen “lugar habitado”.

Considero que asiste razón al recurrente.

Es doctrina de esa Suprema Corte que: el lugar habitado debe entenderse como la casa donde se vive o mora; casa, habitación, morada y vivienda son términos sinónimos. La ley no distingue si el hecho de vivir es permanente o temporario, contínuo o interrumpido, transitorio o accidental, por lo cual estas modalidades del vivir no modifican el sentido de las palabras de la ley , lugar habitado” (conf. causa P. 36.100, sent. del 23V89).

De tal modo, las casas de fin de semana, desde que son inmuebles destinados a habitación temporaria o transitoria, quedan atrapadas en el concepto de lugar habitado conforme lo establecido en el art. 167 inc. 3º del Código Penal.

Corresponde, en mi opinión, hacer lugar al recurso interpuesto y casar la sentencia en cuanto se refiere a la calificación legal de los cuatro hechos materia de condena, encuadrándolos en los términos del art. 167 inc. 3º del Código Penal uno de ellos en grado de tentativa (art. 42 del Código Penal) e incrementar la pena impuesta al procesado B. de conformidad a lo solicitado por la R.F. a fs. 271 vta.

Así lo propicio.

La Plata, 30 de abril de 1992 Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de agosto de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., R.V., S.M., L., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 49.524, “B., V.M.. Robo simple”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Excma. Cámara de Apelación en lo...

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