Sentencia nº AyS 1993 I, 120 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Febrero de 1993, expediente P 47766

PonenteJuez GHIONE (MA)
PresidenteGhione - Rodríguez Villar - Mercader - Laborde - Vivanco - Negri - Salas
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M. condenó en juicio oral de instancia única en lo que interesa destacar a J.E.M. y C. como autor responsable de homicidio agravado para procurar la impunidad a prisión perpetua, accesorias legales y costas; y a H.M.B. como autor responsable de homicidio en ocasión de robo, a la pena única de doce años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la de un año de prisión en suspenso impuesta por el delito de encubrimiento en causa nº 65.534, del Juzgado en lo Correccional nº 2 departamental y la de cuatro meses de prisión condicional, como autor de robo simple en causa nº 29.066, del Juzgado en lo Criminal nº 4 departamental. Artículos 58, 80 inc. 7º, 165 y 166 inc. 2º del Código Penal (fs. 533/546 vta.).

Contra este pronunciamiento interponen recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley los defensores oficiales de B. y M. (fs. 553/557 vta. y 561/565).

I.R. de inaplicabilidad de ley interpuesto en favor de Bobadilla:

Denuncia violación de los arts. 126, 227, 238, 263 regla 4º inc. f) y g), 269 y 434 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal, 18 de la Constitución nacional, 13 y 44 de la Constitución provincial y 166 inc. 2º en función del art. 47 del Código Penal.

Tal como viene planteada la queja, opino que la misma no puede prosperar.

En primer lugar, al agraviarse el impugnante de la valoración probatoria que efectuó el Tribunal, incurre en la insalvable omisión de no relacionar su planteo, de neto corte probatorio, con la norma que imperativamente rige la apreciación de la prueba en los juicios orales art. 286 del Código de Procedimiento Penal, lo que asigna la insuficiencia del reclamo planteado (conf. causas P. 38.770, del 26989; P. 43.661, del 31790; P. 41.405, del 28890; entre otras). Paralelamente, el agraviado sí lo relaciona con el art. 238 del Código de Procedimiento Penal, norma que resulta inatingente al caso.

En lo que atañe a la aducida transgresión del art. 434 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal y como consecuencia de los arts. 18 de la Constitución nacional, 13 y 44 de la Constitución provincial, 126, 227 y 269 del Código del rito, agravio en el que la defensa sostiene la ilegalidad de valorar en contra del procesado los dichos del personal policial, su planteo no logra conmover los argumentos en contrario que la sentencia proporciona a fs. 538 vta./539 vta., por los motivos antes expuestos en tanto carece de la cita legal adecuada.

Por otra parte, el recurrente denuncia la transgresión del art. 263 regla 4ta. incs. f) y g) del Código de Procedimiento Penal, norma inatingente al caso, en el que por tratarse de juicio oral el sentenciante ajustó su decisorio a las previsiones del art. 284 del Código de Procedimiento Penal. Tal circunstancia impide ingresar en la consideración de la justeza del reclamo esgrimido.

  1. Recurso de inaplicabilidad de ley interpuesta en favor de M.:

Denuncia violación de los arts. 251 y ss. y 434 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal.

En mi opinión, este recurso tampoco puede prosperar.

En cuanto a la aludida violación al art. 251 y ss. del Código de Procedimiento Penal, el recurrente ingresa en el cuestionamiento de la valoración demostrativa, por lo que al no relacionar su agravio con la norma específica del art. 286 del Código de Procedimiento Penal, en la especie el planteo carece de suficiencia formal, correspondiendo remitirse a lo afirmado al analizar el recurso anterior.

Con respecto a la denunciada transgresión del art. 434 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal, por el cual la defensa alega que carecen de validez probatoria los dichos de los funcionarios policiales, por los mismos fundamentos que expresé en el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en favor de B., no encuentro vulnerada la norma procesal aludida.

Por lo expuesto, considero que V.E. debe proceder al rechazo de los recursos examinados.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 21 de noviembre de 1991 Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de febrero de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., R.V., M., L., V., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 47.766, "B., H.M.;M., J.E. y otros. Robo y homicidio calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes, condenó en juicio oral a J.E.M. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por ser autor responsable del delito de homicidio agravado; y a H.M.B. a pena única de doce años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable del delito de homicidio en ocasión de robo, y comprensiva de la de un año de prisión en suspenso impuesta por el delito de encubrimiento (causa 65.534 del J. Correccional nº 2 Dptal.) y de la de cuatro meses de prisión condicional por ser autor del delito de robo simple (causa 29.066 del J. Criminal nº 4 Dptal.).

Los señores Defensores Oficiales interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de...

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