Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Marzo de 1993, expediente P 41921

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione - Rodríguez Villar - Laborde - Mercader - San Martín
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M. condenó a A.D.D. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, con más declaración de reincidencia, por encontrarlo responsable del delito de robo calificado por el uso de armas, artículo 166 inc. 2º del Código Penal (fs. 248/251 y vta.).

Contra este pronunciamiento se alza la Defensa Oficial del encausado, que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 258/259 vta.).

Sostiene la impugnante, a modo de fundamentación jurídica de su recurso que la utilización, por parte del sentenciante, de los arts. 251, 252 y 253 del Código ritual, importa una errónea aplicación de la ley procesal. Aduce que los testimonios que el “a quo” valorara como plena prueba testifical no merecen ser reputados hábiles a la luz de las reglas que informan a la sana crítica. Y en esto, agota el contenido de su impugnación.

La insuficiencia que padece el recurso es evidente, y me lleva a propiciar su rechazo.

El agravio referido a la supuesta inhabilidad de los testigos oídos en la causa no logra, ni mucho menos, conmover la decisión atacada.

En primer lugar, porque la impugnante no demuestra ni superficialmente que el documento sentencial haya incurrido en transgresión a las normas que gobiernan la especie de prueba en que se funda. a este respecto, V.E. tiene establecido que: “Quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos legales, no hace otra cosa que anticipar una premisa cuya inmediata demostración debe hacer en el mismo escrito, no resultando suficiente a ese efecto la mera exposición de un criterio interpretativo distinto al del juzgador” (Ac. 40.283, del 4X88).

En segundo término, porque la inhabilidad de un testigo no puede presumirse por la sola condición de víctima que éste ostente, mientras elementos objetivos de la causa no acrediten que su deposición está inspirada por interés, afecto u odio. Sobre el particular, V.E. ha dicho: “Es infundado el recurso de inaplicabilidad de ley que cuestiona la inhabilidad del testigo pero no demuestra que ser integrante de la familia sobre la que se ejecutó el hecho implica tener interés en el resultado de la causa. El mero encuadramiento en el art. 151, inc. 9 (n.a.) del Código de Procedimiento Penal no ocasiona inhabilidad...” (conf. causa P. 37.043, del 11X88).

Por lo expuesto, dictamino que V.E. debe rechazar el recurso traído.

La Plata, 30 de...

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