Sentencia nº AyS 1991-II-352 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Junio de 1991, expediente P 40819

PonenteJuez LABORDE (MA)
PresidenteLaborde - San Martín - Ghione - Mercader - Rodriguez Villar - Salas
Fecha de Resolución25 de Junio de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro declaró la inconstitucionalidad del art. 38 del Decreto ley 6582/58 y condenó a C.M.M. a la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesorias, legales y costas por ser autor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de armar, (sent. de fs. 163/169).

Contra dicho pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Fiscal de Cámaras (fs. 170/172).

Examinados los fundamentos de la queja, opino que debe hacerse lugar a la misma.

Así se ha expedido con anterioridad (conf. causas, P. 38.123, P. 38.517; P. 39.929; P. 39.007; P. 40.228; P. 40.619, entre otras), esta Procuración General.

En efecto, los argumentos que brinda el Tribunal “a quo” no son —en mi criterio— demostrativos de que exista una transgresión a los principios de racionalidad ponderativa y de razonabilidad en la selección, contenidos en los arts 28 y 16 de nuestra Constitución nacional.

Lo cierto es que la mera circunstancia de que se brinde distinta tutela normativa a lo que a su vez constituyen distintas situaciones fácticas” no implica en modo alguno la violación al principio de igualdad.

Mucho menos cabe admitir la existencia de una selección irrazonable o un trastocamiento de las jerarquías axiológicas que consagra nuestra ley Fundamental. Por el contrario, como lo señala J.F.L. en “Razonabilidad de las leyes”: “Si los hechos son estimados como desiguales—en nuestro caso el tratamiento punitivo que se da al robo de automotores y el que se proporciona a los demás delitos tipificados por nuestro ordenamiento penal— y lo son efectivamente, se dará una valoración positiva de razonabilidad de selección”.

A ello se suma, ya como determinante del progreso de la queja, lo dictaminado por esta Procuración en la causa I. 1118 —a lo que me remito “brevitatis causae”— y lo decidido por esa Suprema Corte en las causas P. 39.007 del 3V88; P. 18.481. del 6VIII88; P. 38.667, del 16VIII88; P. 38.300 y P. 39.975, del 15XI88.

Aconsejo a V.E., en consecuencia, hacer lugar al recurso interpuesto revocando parcialmente el fallo en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 38 del Decreto ley 6582/58 y, teniendo en cuenta las pautas mensurativas estimadas por la Cámara —v. fs. 167 vta./168 (arts. 40 y 41) que quedaron firmes en esta instancia, propongo que se condene a C.M.M. a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas como autor penalmente responsable del delito de robo de automotor calificado por el uso de armas (arts. 166 inc. 2do., Código Penal y 38 del Dec. ley 6582/,58).

Tal es mi dictamen.

La P., 23 de febrero 1989 — F.E.P.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de julio de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., S.M., R.V., G., M., N., S., se reúnen...

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