Sentencia nº AyS 1992 I, 749 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Abril de 1992, expediente P 46862

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde - Vivanco - Rodriguez Villar - Mercader - Ghione
Fecha de Resolución14 de Abril de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: Contra la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional Sala I de San Isidro que, confirmando parcialmente la de primera instancia, descartó la aplicación del art. 38 del Decreto ley 6582/58 por considerarlo inconstitucional y condenó a A.H.B. como autor responsable de robo calificado y resistencia a la autoridad (arts. 55, 166 inc. 2º y 239, del Código Penal) a siete años de prisión, accesorias legales y costas, más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado en suspenso, declaración de reincidencia (v. fs. 212/217), interponen sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley el Sr. Agente F. a cargo de la Fiscalía de Cámaras (v. fs. 219/227) y el defensor particular del procesado (v. fs. 233/234).

Declarado este último recurso mal concedido por V.E. (v. fs. 238 y vta.), sólo corresponde que me expida respecto de la queja del Ministerio Fiscal.

Sostiene el apelante, en primer lugar, que la Alzada ha incurrido en violación a los arts. 28, 16, 14 y 33 de la Constitución nacional al declarar la inconstitucionalidad del art. 38 del Decreto ley 6582/58.

En segundo término, se agravia por lo que considera la violación al art. 41 del Código Penal y a la doctrina legal de esa Corte resultante de la omisión de computar como circunstancia agravante de la pena el empleo de arma de fuego para perpetrar el robo.

Opino que el recurso debe prosperar.

La Cámara funda su decisión de no aplicar el art. 38 del Decreto ley 6582/58 por considerar “... que el mismo resulta manifiestamente inconstitucional al agravar las penas en forma totalmente desproporcional y arbitraria violando de esta forma los principios de racionalidad y de selección contenidos en los arts. 14, 16, 28 y 31 de la Constitución nacional” (v. fs. 213 vta.).

Como lo dictaminara en causas P. 38.123, P. 39.007, y más recientemente, en P. 45.612 del 6591, no existe relación entre el art. 38 del Decreto ley 6582/58 y los derechos civiles consagrados en el art. 14. Tampoco se advierte transgresión al principio de igualdad establecido por el art. 16 de la Constitución nacional.

La mera circunstancia de que se brinde distinta tutela normativa a lo que a su vez constituyen distintas situaciones fácticas no implica en modo alguno la violación al principio de igualdad, entendido éste como “el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellos” (conf. Fallos C.S.J.N. 18: 118 y 124: 122).

Mucho menos cabe admitir la existencia de una selección irrazonable o un trastocamiento de las jerarquías axiológicas que consagra nuestra Constitución Nacional. Muy por el contrario, como bien lo señala L. conf. L., J.Razonabilidad de las leyessi los hechos son estimados como desiguales en nuestro caso, el tratamiento punitivo que se da al robo de automotores y el que se...

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