Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Diciembre de 2000, expediente P 53171

PonenteJuez PETTIGIANI (MA)
PresidenteLaborde-Pettigiani-San Martín-de Lázzari-Ghione-Salas-Hitters-Negri
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Pergamino condenó a C.A.S. a once años de prisión, con accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de robo de automotor en los términos del art. 167 inc. 2º del Código Penal y 38 del Decreto ley 6582/58 y robo agravado por el empleo de armas en concurso real (fs. 492/501).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la Defensora Oficial del procesado (fs. 509/514 vta.).

Denuncia la violación de los arts. 251, 139 inc. 2º, 139 “in fine”, 259 incs. 4º, 5º y 6º del C.P.P., 40 inc. 1º, 166 inc. 2º y 167 inc. 2º del C.P., como así también la doctrina legal de esa Suprema Corte emanda del Ac. 29.445 y de las causas P. 33.822, P. 40.042 y P. 39.285.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

La impugnante dirige su cuestionamiento hacia la valoración probatoria utilizada por la Cámara al acreditar el cuerpo del delito y la autoría responsable del acusado (valorar como hábil el testimonio del denunciante, otorgar eficacia probatoria sobre la totalidad de los hechos a testigos que sólo los conocen parcialmente, etc., y reconocimiento en rueda de personas que contiene una falsedad ideológica, la omisión de notificar a la defensa de la diligenica de exhibición de fotografías con la debida antelación, la valoración del reconocimiento en rueda de personas sin tener en cuenta la exhibición previa de fotografías del procesado, el indicio de proclividad delictiva y el contenido sobre el informe médico de fs. 85 vta., respectivamente.).

En relación al punto, el reclamo –mera reedición de lo planteado en la expresión de agravios de fs. 465/476 vta. sólo constituye la opinión personal y discrepante de la formulada por el juzgador y que tuviera cabal respuesta en el fallo en crisis, no logrando enervar los sólidos fundamentos que proporciona el decisorio a fs. 493/494 y 497 vta./498 vta. (materialidad ilícita y autoría, respectivamente), Dicha insuficiencia, resta idoneidad casatoria al reclamo esgrimido (conf. lo decidido en causa P. 42.852 del 15V91 y dictamen del esta Procuración General en causas P. 52.132; 52.252 y P. 52.642, entre muchas otras).

Sin perjuicio de ello, la apelante realiza una impugnación parcial de las constancias adjetivas empleadas por la Cámara, quien por plena prueba testimonial (arts. 251/253 del C.P.P.; v. fs. 494 y 497 vta.) acredita dichos extremos. Tal circunstancia, sella la suerte adversa del reclamo.

También se agravia la recurrente de la calificación legal de los hechos enrostrados al imputado, sosteniendo que no está acreditada la ofensividad del arma para encuadar la conducta del inculpado en la norma del art. 166 inc. 2º del C.P.; aduciendo, además, la violación del art. 167 inc. 2º del citado cuerpo legal, al sostener que el sentenciante tiene por constituida la agravante con sólo tener en cuenta el número del participantes.

En primer lugar, abordaré el agravio relativo a la aptitud para el disparo del arma empleada en el hehco.

Es reiterado, el criterio de esta Procuración General a partir del dictamen en causa P. 38.777 “V., M.A. s/ Robo agravado”, reafirmado desde lo dictaminado en causa P. 51.360 del 11II93, en la que se atribuye a la aptitud intimidante del arma el carácter de razón suficiente para decidir la aplicación de la figura prevista en el art. 166 inc. 2º del Código Penal.

En cuanto al planteo impugnatorio de la norma del art. 167 inc. 2º del Código de fondo, en el que la queja aduce que no se reúnen los requisitos de la asociación ilícita, equivalente –a su juicio al concepto de banda, entiendo que la recurrente no se hace cargo de las razones brindadas por el voto mayoritario del fallo, donde claramente detalla –con cita actual de la doctrina legal de esa Suprema Corte que no se debe identificar el concepto de “banda” en la agravante del robo con el de “asociación ilícita”, prevista en el art. 210 del Código Penal. En tal sentido, ha expresado V.E. al afirmar que “para que se configure el supuesto del art. 210 del Código Penal es menester que el formar parte de la banda tenga por finalidad la de cometer delitos (esto es, en forma independiente y plural) y ello se reprime por el solo hecho de ser miembro de la asociación. En cambio, para que la banda sea considerada agravante calificativa del robo en el inc. 2 del art. 167, es necesario solamente que la pluralidad de sujetos que la constituye tenga por fin la de cometer ese ilícito determinado” (conf. causas P.37.917 del 25II92 y P. 45.400 del 15IX92).

Finalmente, la agraviada señala que la Cámara no computó como atenuante la recuperación parcial de lo robado (automóvil).

En la especie, la impugnante no hace otra cosa que exteriorizar su disenso respecto del criterio valorativo con que la Alzada graduó la pena, no logrando evidenciar que la circunstancia que menciona constituya atenuante en el sentido legal (conf. causa P. 40.042 del 24III92).

Como consecuencia de todo lo expresado, quedan sin sustento las aducidas violaciones normativas y de doctrina legal de este Alto Tribunal provincial que citara la defensa.

Por todo lo expuesto, considero que V.E. debe proceder al rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.

Tal es mi dictamen.

La P., 11 de de febrero de 1994 – Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a trece de diciembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., P., S.M., de Lázzari, G., S., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 53.171, “S., C.A. y otros. Robo calificado, etc.”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación del Departamento Judicial de Pergamino condenó a fs. 602 (aplicando el art. 2º del Código Penal en función de la derogación del art. 38 del dec. ley 6582/58 por ley 24.721) a C.A.S. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable de los delitos de robo calificado en concurso real con robo calificado por el uso de armas reformando parcialmente la sentencia de fs. 492.

La señora Defensora Oficial interpuso oportunamente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra el fallo de fs. 492.

Oído el señor P. General a fs. 520, dictada la providencia de autos a fs. 526 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia por la providencia de reanudación del llamamiento de autos de fs. 616, la...

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