Sentencia nº DJBA 160, 21 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Diciembre de 2000, expediente P 60485

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Laborde-Pisano-Pettigiani-San Martín
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M. modificó la calificación legal de los hechos y el monto de las penas de la sentencia dictada a fs. 196/204 declarando que el presente integra el pronunciamiento aludido, y condenó a C.A.M. a la pena única de doce años de prisión, con accesorias legales y costas, con la aclaración de que ha incurrido en reincidencia, por resultar autor responsable de robo agravado por su comisión con armas y privación ilegal de la libertad agravada por mediar amenazas, éstos en concurso formal entre sí (hechos de la presente causa); y coautor de robo simple (hecho de la causa nº 26.858 del Juzgado en lo Criminal y Correccional nº 5 de Lomas de Zamora), con revocación de la libertad condicional que le fuera otorgada en la causa preexistente y ordenándose que no se computara, a los fines del cumplimiento de la pena, el tiempo durante el cual gozó de beneficio. A.. 2, 50, 54, 55, 58, 142 inc. 1º, 164 y 166 inc. 2º del Código Penal (fs. 268/277).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial del procesado 287/289 vta.).

Denuncia la violación de los arts. 252, 253, 258 y 259 “in fine” del Código de Procedimiento Penal y 40,41, 42 y 166 inc. 2º del Código Penal.

Sostiene en todos sus términos y hace suyo por razones de brevedad el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 208/212, por considerar que la sentencia atacada es abarcativa de la obrante a fs. 196/204.

Señala, además, que la Cámara aplicó erróneamente el art. 2º del Código Penal, en razón de que se unificó la totalidad de la pena que le fuera impuesta en mérito a las consecuencias que acarrea la aplicación de la ley 24.390. Agrega a ello que se vulnera el principio “non bis in idem”, por entender que se lo condena a su defendido dos veces por el mismo delito, debido a que se le impone la totalidad de la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, cuando a su juicio se le debió aplicar la parte de sanción que le resta por cumplir, en conformidad con lo normado por el art. 58 del Código Penal.

Opino que el recurso no puede prosperar.

En primer lugar, el reclamo del apelante relativo a pretender la revisión de cuestiones que ya fueron planteadas y resueltas en el decisorio obrante a fs. 196/204 salvo la calificación legal y el monto de la pena, como en el presente caso, por aplicación de la ley 24.721 no puede tener acogida favorable. De tal modo, y como ya dijera, el resto de las cuestiones tratadas por el Tribunal no pueden ser objeto de un nuevo análisis.

Quedan sin sustento, por ende, las aducidas violaciones normativas de los arts. 252, 253, 258 y 259 “in fine” del Código de rito y 40, 41, 42, y 166 inc. 2º del Código de fondo.

En segundo lugar, el impugnante no logra demostrar el agravio que le causa la metodología empleada por el juzgador al unificar las penas y, ni siquiera, para el supuesto de que la Cámara hubiera elegido en el procedimiento unificatorio el método a que hace alusión la defensa suma aritmética, de qué manera o cómo se modificaría el monto de la pena única. Media, en consecuencia, insuficiencia en el reclamo. Por otra parte, la norma que se cita como quebrantada (art. 58, C.P.), no impone al sentenciante la obligación de unificar pena considerando sólo la parte de sanción que resta cumplir.

Al respecto, ha decidido V.E. reiteradamente que la sentencia que para unificar las penas respectivas las sumó lisa y llanamente, no incurre por esa sola circunstancia en violación del art. 58 del Código Penal, pues si bien esta disposición no impone dicha metodología, tampoco la excluye ( conf. doct. causas P. 37.041 del 13290; P. 40.070 del 4990; P. 53.068 del 271294 y P. 57.780 del 13597).

Por lo que llevo expuesto, propicio el rechazo de la queja examinada.

Así lo dictamino.

La P., octubre 6 de 1997 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a seis de diciembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., L., P., P., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 60.485, “Medina, C.A.. Robo calificado”.

A N T E C E D E N T E S

La...

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