Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Agosto de 2000, expediente P 56625

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Laborde-Pettigiani-Negri-Salas
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de S.M. condenó a R.O.A. a la pena única de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor responsable de robo calificado por el uso de armas (hecho de la presente causa); y robo calificado por efracción (hecho de la causa nº 36.275 que tramitara por ante el Juzgado Criminal nº 2 departamental (fs. 138/143 vta.). A.. 58, 166 inc. 2º y 167 inc. 3º del Código Penal (fs. 138/143 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial del procesado, denunciando la violación del art. 139 del Código de Procedimiento Penal (fs. 149/153 vta.).

Pide la nulidad del acta de reconocimiento en rueda de personas que luce a fs. 46/47, al sostener que el acto fue realizado en fecha distinta a la notificada a la defensa.

Cuestiona los argumentos de la Cámara en querer sostener la existencia de un “error material” en la confección del acta. En tal caso, aduce que si bien el acta de fecha 190792 se encuentra intercalada entre actuaciones del día 200792, ello debió obedecer a una falla de quien armó la causa y no a un defecto en la confección del acta mencionada.

En consecuencia, señala que resulta insuficiente la prueba para acreditar la autoría responsable del imputado.

Opino que el recurso no puede prosperar.

En efecto, la Alzada tuvo por acreditado mediante plena prueba testimonial declaraciones de S.Q. y Heis la autoría responsable del encausado, la que valoró con ajuste a las disposiciones de los arts. 251/254 del Código de Procedimiento Penal (v. fs. 141).

El testimonio de Heis se completa con el reconocimiento que del procesado realiza en rueda de personas a fs. 46/47, siendo la validez de dicho acto el único motivo de agravio de la queja.

Sin perjuicio de que el apelante omite cuestionar el medio probatorio utilizado por la Cámara y sus correspondientes citas legales, en el planteo no se advierte de qué modo la supuesta transgresión del art. 139 del Código de Procedimiento Penal ocasionaría, en el caso, la caída de la prueba testimonial invocada por la Cámara. Media, entonces, insuficiencia en el reclamo (conf. doct. causa P. 48.423 del 23293).

Por lo expuesto, propicio el rechazo del recurso traído.

Así lo dictamino.

La Plata, Mayo 31 de 1995 E.N. de LAZZARI

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a nueve de agosto de dos mil, habiéndose...

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