Sentencia nº DJBA 158, 57 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Febrero de 2000, expediente P 59784

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-Pettigiani-San Martín-de Lázzari-Ghione
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciónes en lo Criminal y Correccional de San Isidro, en lo que para el caso interesa destacar, condenó por mayoría de opiniones a G.A.L. y a O.E.M. a la pena de seis años y un mes de prisión, accesorias legales y costas para cada uno de ellos, por considerarlo coautores responsables del delito de robo calificado de automotor; arts. 45, del Código Penal; arts. 38 del Decreto ley 6582/58, en su reenvío al art. 167 inc. 2º del Código Penal (v. fs. 219/227).

Contra este pronunciamiento se alza el defensor particular de los procesados, que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 230/236).

Denuncia la violación de los arts. 258, 259 y 434 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal; 26 y 41 del Código Penal y del Decreto ley 6582/58.

Examinados en lo pertinente los agravios de que se nutre la queja, opino que ésta no puede prosperar. En cuanto a la denunciada violación del art. 434 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal agravio que el apelante expone en primer término el recurso afirma que para integrar la prueba de la autoría responsable de los procesados la Cámara computó ilegalmente los testimonios policiales que reproducen diversos hechos y referencias autoinculpatorias de los procesados.

El reclamo es ineficaz. La argumentación que lo ilustra, al invocar la doctrina sentada por V.E. en P. 48.671, pierde de vista que aquélla no se compadece con las específicas particularidades del caso, en el que los funcionarios policiales no interrogaron a los imputados, sino que receptaron por sus sentidos el relato delictual espontáneo del inculpado L., sin que sobre el hecho existiera denuncia alguna. Esta circunstancia, y las rigurosas disposiciones de los arts. 80 y 84 del Código de Procedimiento Penal obligaban a los agentes policiales a hacer conocer el ilícito. Ello, sin que pueda razonablemente interpretarse, que de ese obrar se desprenda transgresión alguna de lo dispuesto en el art. 434 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal.

Pero el reclamo también traduce ineficacia en la omisión de hacerse cargo y controvertir la sólida argumentación que el fallo expone a fs. 220/221 para conferir habilidad a los testimonios de los funcionarios del orden que la defensa coloca en crisis. Allí se explica claramente que los testigos L. y A. no podían hacer oídos sordos a manifestaciones espontáneas del procesado L., que corroboradas por otros...

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