Sentencia nº DJBA 157, 147 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Agosto de 1999, expediente P 60751

PonenteJuez DE LAZZARI (SD)
Presidentede Lázzari-Ghione-Laborde-Pisano-Pettigiani
Fecha de Resolución31 de Agosto de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de S.M. condenó a G.D.S. a la pena única de quince años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, declarándolo reincidente por primera vez, por resultar coautor responsable de robo doblemente calificado por el uso de arma y por la producción de lesiones de carácter grave (hecho de la presente causa) y homicidio (hecho de la causa Nº 16.485 del Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 12 de San Isidro) Arts. 50, 58, 79 y 166 incs. 1º y del Código Penal (v. fs. 208/215).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial del procesado (v. fs. 220/223 vta.).

Denuncia la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del Código de fondo, con desmedro del principio constitucional que veda la “doble desvalorización” de los hechos en perjuicio del procesado (“ne bis in idem”), contenido en los arts. 18 y 33 de la Constitución nacional y 10 y 29 de la Carta local.

En el caso, se agravia de que la Cámara valorara la misma condena anterior que ocasiona la declaración del art. 50 como agravante genérica, por considerar que la primera reincidencia sólo debería incidir en el cumplimiento total de la sanción impuesta y no en la graduación punitiva.

Opino que el recurso no puede prosperar.

En efecto, coincido con el criterio adoptado por la Cámara en el sentido de que “...la declaración de reincidencia traduce un estado del sujeto, una circunstancia objetiva que por imperio legal procede destacar, sin perjuicio que el hecho de haber delinquido por segunda vez haga al sujeto merecedor de un incremento en la pena” (v. fs. 211/211 vta.).

Al respecto, ha decidido V.E. que la declaración de reincidencia formulada en los términos del art. 50 del Código Penal, y los efectos que pueda traer aparejada, no constituye un impedimento para que la reincidencia del procesado pueda ser valorada en carácter de agravante (conf. doct. causa P. 57.137 del 13296), como también que la reincidencia constituye una circunstancia agravante expresamente prevista por el art. 41 del Código Penal (doct. causa P. 38.950 del 23791).

En consecuencia, no observo que la Cámara al computar la reincidencia como circunstancia aumentativa de la pena hubiera vulnerado el principio constitucional que invoca la defensa ni las normas traídas en su apoyo.

Agrego a ello, además, que el recurrente no indica cuál o...

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