Sentencia nº AyS 1995 III, 667 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Septiembre de 1995, expediente P 54513

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Rodríguez Villar-Negri-Laborde-San Martín
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Morón, Sala I, condenó, en lo que interesa destacar, a R.C. a la pena única de dieciocho años de prisión comprensiva de otra también única impuesta por el exJuzgado Criminal Nº 1 del Departamento Judicial de San Isidro en causa Nº 27.633 por considerarlo coautor responsable de robo agravado por el uso de armas esta causa y de violación y atentado a la libertad individual (hecho de la mencionada causa Nº 27.633), más accesorias legales y costas (fs. 365/370).

Contra este fallo deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor Oficial (fs. 377/379). Denuncia la violación de los arts. 40, 41 y 58 del Código Penal.

Opino que, como viene planteado, no puede prosperar.

Ello así, pues en la crítica que le merece el fallo en punto a las circunstancias agravantes pluralidad de agentes, nocturnidad, uso de arma de fuego y sus antecedentes condenatorios sólo ha expuesto su criterio personal de cómo deberían meritarse sin atender lo expuesto en las cuestiones cuarta y sexta del fallo.

La misma respuesta negativa merece la supuesta transgresión al art. 58 del Código Penal y la invocación del art. 431 del Código de Procedimiento Penal en este tema. En primer lugar, porque el cómputo de la pena es una cuestión de hecho propia de los jueces de grado, quienes no están obligados a realizarlo, como lo pretende el recurrente, por "composición". En segundo término porque la denuncia de la norma procesal presuntamente transgredida, no resulta acompañada en el recurso en examen por fundamento alguno.

Por lo expuesto considero que media insuficiencia y si V.E. comparte este criterio, debe rechazarlo.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 19 de octubre de 1994 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de setiembre de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., R.V., N., L., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 54.513, "Córdoba, R. y otros. Robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Morón condenó a R.C. a la pena única de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautor...

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