Sentencia nº AyS 1995 II, 796 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Julio de 1995, expediente P 54778

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Rodríguez Villar-Negri-Laborde-San Martín
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional Sala II de San Martín condenó a O.D.O. a la pena única de doce años de prisión, accesorias legales y costas, manteniendo la declaración de reincidencia por primera vez, comprensiva de la que se le impusiera como coautor responsable de robo calificado de automotor con armas en la causa nº 14.641 por esa Sala II el 21 de Abril de 1988, y de la dictada por esa misma S. en la causa nº 15.723 por hallarlo autor responsable de tentativa de robo calificado por el empleo de arma, el 9 de Marzo de 1989 (arts. 42, 44, 45, 50, 58, 166 inc. 2º del Código Penal y 38 del Decreto ley 6582/58).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Defensor Oficial del procesado (v. fs. 235/236 vta.).

Impugna el recurrente la metodología utilizada por el "a quo" en la unificación de penas expresando que la sentencia resulta violatoria de la doctrina legal que emerge del fallo P. 41.152 del 10392, en tanto allí V.E. estableció que "Las determinaciones de las penas que se unifican carecen de efectos sobre la aplicación del art. 58 del Código Penal pues el mismo prevé (arts. 55 a 58) la unificación de escalas penales y no de las penas concretamente aplicadas".

Estimo que el recurso es insuficiente.

En primer lugar, porque el reclamo que la defensa formula resulta extemporáneo. Al expresar agravios contra el decisorio del juez de grado que procedió a la unificación de penas del mismo modo que el fallo que impugna el quejoso guardó silencio en relación al planteo que ahora intenta articular en el recurso extraordinario (v. fs. 222 y vta.). En aquella oportunidad, sólo cuestionó, por excesivo, el monto de la pena única impuesta pero no llevó a conocimiento de la Alzada la cuestión que introduce en la queja en examen.

Esa Corte ha dicho, sobre el particular, que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuyo planteo no fue sometido a la Cámara de origen (conf. causa P. 43.467 del 191093).

En segundo término, porque en el precedente que se señala infringido, V.E. expresó que "...no correspondía en el caso (el subrayado me pertenece) fijar previamente la pena atribuible a los hechos de la presente causa", y el apelante no se encarga de demostrar la analogía del que se examina con aquél que originó la doctrina que invoca, para que ésta pueda resultar aplicable en la especie.

Al respecto, esa Corte ha...

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