Sentencia nº DJBA 142, 201 - AyS 1991 IV, 588 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Diciembre de 1991, expediente P 38465

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione - Rodriguez Villar - Laborde - Mercader - San Martín - Salas
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: Impugna además, la fuerza probatoria del acta de secuestro de fojas 3 por cuanto —dice— no acredita la conexidad entre el arma secuestrada y el hecho investigado. Por otra parte, el reconocimiento del arma por la víctima, a juicio de la recurrente, no tiene suficiente entidad. Denuncia, al respecto, la violación de los artículos 256 incisos 3, 5, 7 y último párrafo —numeración anterior— del Código de Procedimiento Penal.

Cuestiona la inclusión en la sentencia del indicio de capacidad delictiva y, por último, la calificación del hecho en los términos del articulo 166 inc. 2do. del Código Penal, toda vez que entiende que se ha probado la idoneidad del arma mediante absurdo valorativo de la prueba pericial e infracción al articulo 252 del Código de Procedimiento —n.a.—.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

La impugnación a los reconocimientos en rueda carece de sustento. Las diligencias obrantes a fs. 23 y 24 cobren las formalidades de ley —y ello se ve corroborado por las fotografías de fs. 25—. A lo dicho, súmese la convicción con que se pronuncian los testigos (fs. 151 y 152) respecto de la indudable identificación que efectuaron de sus victimarios, con todo lo cual ha de tenerse por concretada en la persona de M. la imputación dirigida por los testigos víctima del hecho (artículos 142 y 248 a 250 —n.a.— del Código de Procedimiento Penal).

A la plena prueba testimonial, agrega el sentenciante el secuestro de fs. 3.

El cuestionamiento que la recurrente dirige a este elemento, no obstante su extensión, es ineficaz, desde que no logra demostrar en qué consistirían las transgresiones legales que le atribuye a la alzada en tanto entiende que el arma secuestrada a P.B. que —según sus dichos (fs. 33)— la recibiera del acusado, fue la utilizada para cometer el hecho, desde que una de las víctimas la reconoció como tal (fs. 20).

En este sentido, esa Corte tiene dicho que es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que no precisa en que forma habrían resultado transgredidos los textos legales que invoca (conf. causa P. 35.571 del 17II87, y en sentido similar, P. 34.504 del 6III87 y P. 33.841 del 23XI88).

No se impugnó el secuestro de fs. 4; y la objeción efectuada al indicio de capacidad delictiva no la comparto toda vez que el mismo ha sido meritado por el “a quo” como corroborante del material probatorio existente (conf. causa P. 33.610 del 15IX86).

Finalmente, respecto del agravio referido a la ausencia de prueba sobre el poder ofensivo del arma, debo señalar —como lo hiciera al dictaminar en causas P. 38.777 “V., P. 38.408 “P., P. 39.121 “F.— que, acreditado el empleo de armas por parte del acusado para cometer el hecho, ello es suficiente para la aplicación del articulo 166 inc. 2do. del Código Penal, con prescindencia del poder vulnerante de aquellas pues la razón de ser de la agravante prevista en dicha norma radica en la intimidación que sufre la víctima del atraco.

En consecuencia de todo lo expuesto, estimo que V.E. deberá rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto.

Así lo dictamino.

La P., 20 de agosto de 1988 — Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., R.V., L., M., S.M., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema...

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