Sentencia nº DJBA 149, 225 - AyS 1995 III, 455 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Septiembre de 1995, expediente P 48657

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione - Rodríguez Villar - Mercader - Laborde - Negri - Salas - Pisano - San Martín
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala II de la entonces Cámara de Apelación en lo Penal de San Martín revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a E.Z. a cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor responsable del delito de robo agravado por el uso de armas; arts. 45 y 166 inc. 2º del Código Penal. El mismo pronunciamiento decide no declarar reincidente al procesado (v. fs. 599/604).

Contra este resolutorio se alzan el Fiscal de Cámaras departamental y el Defensor Oficial del procesado, que interponen sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 612/618 vta. y 619/620).

En el primero de los recursos interpuestos (v. fs. 612/618 vta.) el representante del Ministerio Fiscal denuncia la violación del art. 50 del Código Penal. Sostiene que la transgresión normativa se configura al no haber declarado reincidente, la Cámara, al procesado Z., entendiendo dicho tribunal que el reo no cumplió dos terceras partes de la pena que anteriormente se le impuso (v. doc. sentencial; fs. 602 vta.).

Opino que asiste razón al recurrente, y adelanto que propiciaré se acoja favorablemente su reclamo.

El sentenciante desechó la petición de que se declarara reincidente al enjuiciado, fundándose en una jurisprudencia plenaria local que sostiene la necesidad de cumplir dos tercios de la condena para que recaiga aquella declaración. Tal jurisprudencia resulta contraria a la doctrina legal de V.E., sustentada en causas P. 39.863 del 20III90; P. 43.046 del 18IX90; P. 38.359 del 24X89; P. 38.299 del 16V89; P. 37.536 del 28XII90 y P. 41.257 del 15X91, entre varias, fallos en los que esa Suprema Corte declaró que el art. 50 del Código Penal adopta el sistema de reincidencia "real", toda vez que el cumplimiento parcial de la pena privativa de libertad es suficiente condición para la ulterior reincidencia.

Sobre la base de ese concepto, debe entenderse que cualquiera sea el estadio de cumplimiento de la pena, siempre que sea efectivo y que se den los recaudos del art. 50 del Código Penal, deviene procedente la declaración de reincidencia. En idéntico sentido se expidió esta Procuración General en causas P. 35.994; P. 36.066; P. 37.591; P. 37.536; P. 38.140; P. 38.511; P. 38.444; P. 39.308; P. 40.543, entre varias, además de las citadas en el párrafo anterior.

En autos, de fs. 149 vta./150 y 170/173 surge que el procesado fue condenado el 16VIII79 a cuatro años de prisión, accesorias legales y costas y nueve años de inhabilitación absoluta. El cumplimiento parcial de la pena privativa de libertad impuesta queda certificado por el hecho de que, aún cuando la sanción...

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