Sentencia nº AyS 1992 III, 354 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Septiembre de 1992, expediente P 45491

PonenteJuez RODRIGUEZ VILLAR (OP)
PresidenteVivanco - Laborde - Rodriguez Villar - Mercader - Ghione - Salas
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala Dos de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M., condenó a N.S.G. a quince años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor de: dos hechos de robo de automotor agravado por el uso de armas en concurso ideal con robo calificado por el mismo uso, uno en grado de tentativa, que concursan materialmente entre sí; arts. 42, 44, 54, 55, 166 inc. 2º del Código Penal y 38 del Decreto ley 6582/58 (v. fs. 264/279).

Contra este pronunciamiento se alza la defensa particular del procesado, que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 286/290 vta.).

Opino que el recurso no puede prosperar.

En relación a la causa que en primera instancia lleva el nº 7382, el recurrente reitera el planteo de inconstitucionalidad del art. 38 del Decreto ley 6582/58, que formulara en la expresión de agravios de fs. 236/239 vta. Pero al hacerlo, presenta su agravio desprovisto de toda fundamentación, lo que hace inatendible el reclamo.

Sabido es que el recurso debe bastarse a sí mismo. No será suficiente, en consecuencia, que el impugnante se remita a lo dicho en la instancia anterior, ya que pesa sobre él la obligación de expresar los agravios en forma concreta y explícita, lo que constituye una de las notas propias del medio impugnatorio intentado (conf. lo resuelto en P. 36.503, del 13988; P. 38.212, del 23888 y P. 39.452, del 20189, entre varias).

Con referencia a la causa que en primera instancia lleva el nº 11.093, el recurrente se agravia de que la Cámara haya revocado la decisión del inferior que nulificó los reconocimientos en rueda de personas materializados en autos. Sostiene que no constaron la causa, fecha y hora de la recepción de la diligencia notificatoria previa al acto.

Pero el reclamo es presentado como una típica cuestión de hecho, sin referencia a norma alguna que se estime transgredida; lo que impide considerar la procedencia del agravio (conf. causas P. 34.405, del 21390 y P. 35.204, del 28890; entre otras).

Por consiguiente, deberá V.E. proceder al rechazo del recurso intentado, atento la insuficiencia que exhibe el mismo.

Así lo dictamino.

La P., 20 de diciembre de 1990 Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de setiembre de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores V., L., R.V., M., G., S., se reúnen...

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