Sentencia nº DJBA 144, 133 - AyS 1992 IV, 760 de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Diciembre de 1992, expediente P 47177

Presidente del tribunalGhione - Rodríguez Villar - Mercader - Laborde - Vivanco - Negri - Salas
Número de expedienteP 47177
Fecha29 Diciembre 1992
Número de sentenciaDJBA 144, 133 - AyS 1992 IV, 760

Dictamen de la Procuración General: La Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional condenó a D.A.I. a nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de robo automotor agravado por lesiones graves, en los términos del art. 166 inc. 1º del Código Penal en función del art. 38 del Decreto ley 6582/58 (fs. 155/161).

Contra este fallo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor Oficial quien impetra la declaración de inconstitucionalidad del art. 38 del Decreto ley 6582/58 y denuncia la violación de los arts. 42 y 44 del Código Penal en relación con el art. 166 inc. 1º del mismo texto (fs. 166/169).

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

En numerosos precedentes, esta Procuración General ha sostenido la tesis contraria a la del impugnante causas P. 38.123; P. 39.007; P. 45.612. En tal sentido y en la última mencionada, dije que: “...toda crítica a la razonabilidad de valoración o selección legislativas debe ser evaluada severa y restrictivamente, cuidando que no exceda el marco del antecedente y consecuente normativo y su correspondencia con los principios de orden constitucional, evitando incursionar en un análisis valorativo subjetivo de aspectos de política legislativa”.

Con relación al tema restante la tentativa en el robo calificado del art. 166 inc. 1º del Código Penal observo que la defensa se ha limitado a transcribir la opinión del juez de primera instancia quien había resuelto esta cuestión en consonancia con su petición. Pero deja en el camino los argumentos que en el caso y para revocar aquélla, vuelcan en la sentencia impugnada los señores jueces de la Alzada. En consecuencia, considero que con esta omisión impugnativa el recurso de inaplicabilidad de ley deviene insuficiente.

Por lo expuesto, es que propicio que V.E. no acoja el recurso deducido.

La P., 9 de agosto de 1991 Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de diciembre de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., R.V., M., L., V., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 47.177, “Iglesias, D.A.. Robo automotores”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Lomas de Z. condenó a D.A.I. a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas por ser autor responsable del delito de robo de automotor agravado por lesiones graves (166 inc. 1º, C.P. en función del art. 38, dec. ley 6582/58).

El señor Defensor Oficial del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 166/169?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

Tal como lo propicia el señor P. General debe rechazarse parcialmente el recurso interpuesto.

  1. La defensa cuestiona la constitucionalidad del art. 38 del dec. ley 6582/58 a partir de los arts. 16, 28 y 33 de la Constitución nacional.

    Sobre ello tiene resuelto esta Corte:

    El art. 38 del dec. ley 6582/58, ratificado por ley 14.467, no afecta los arts. 16 y 28 de la Constitución nacional, y que “... las reglas de los arts. 28 y 31 actuarían en la especie en función de transgresiones a otras normas constitucionales de manera tal que autoriza a resolver que la ley altera los ‘principios, garantías y derechos' custodiados por el art. 28 dañando, en consecuencia, la supremacía constitucional a que se refiere el art. 31” transgresiones que no se advierten en el caso.

    “Del razonamiento de la Excma. Cámara no resulta que ‘el agravamiento penal por el objeto' resulte ‘excesivo' o ‘injusto' en medida que lo haga incompatible con el régimen de igualdad contenido en el art. 16 de la Constitución”.

    “La ley determina las penas correspondientes a cada delito en relación a las complejas combinaciones de factores aún cuando en primer plano sólo aparezca uno de ellos, como ocurre en este caso con el objeto. La comparación de la escala penal cuestionada con la del homicidio que debe realizarse teniendo en cuenta los mínimos y máximos no exhibe transgresión alguna del principio de igualdad en el preciso sentido constitucional del mismo” (P. 39.077, sent. del 3 de mayo de 1988, etc.).

    No se advierte relación entre el art. 33 de la Constitución nacional y el tema de autos.

    Con relación a la obligatoriedad general de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no sólo no cita las normas presuntamente infringidas (arts. 31, 100 y 101 de la Const. nac.) sino que esta Corte se ha expedido y así lo considero en el sentido de negarle la calidad de vinculante (L. 33.261, recogido en Ac. 38.225; B. 50.638; L. 45.685; L. 43.751; P. 39.149 entre otras)

  2. Afirma el señor Defensor Oficial que se han violado los arts. 166 inc. 1º, 42 y 44 del Código Penal, pues si bien las lesiones se consumaron no ocurrió lo mismo con el robo.

    Esta Corte ha dicho:

    “Lo descripto en el art. 166 inc. 1º es un robo calificado”.

    “No se advierte razón alguna para que tal figura de la llamada ‘parte especial' del Código Penal no sea relacionada, cuando así corresponda, con el art. 42 de su denominada

    ‘parte general'“.

    “Ello es distinto de lo atingente a las lesiones que por constituir en el art. 166 inc. 1º un elemento normativo del tipo, deben entonces consumarse para la aplicabilidad de dicha figura sea en su forma consumada sea en grado de tentativa”.

    “Es jurídicamente imposible declarar consumado un robo meramente tentado por el solo hecho de haberse perfeccionado no ya la acción descripta en la figura sino un elemento normativo de la misma”.

    “Cierto es que, como lo sostiene la Excma. Cámara, tal elemento puede satisfacerse ‘en cualquiera de los momentos de la realización del robo' ya que ‘son violencias que realizan el robo'“. Pero lo ‘realizan' a condición de que el robo se perfeccione, pues tales ‘violencias' no satisfacen por sí mismas el concepto legal de robo consumado. Lo dicho por el a quo se refiere exclusivamente a dicho elemento calificante pero no al proceso ejecutivo del robo, que es otra cosa y que, en consecuencia, admite la tentativa (del mismo modo: el perfeccionamiento de los elementos calificantes contemplados, por ejemplo, en el art. 80 no impide que los respectivos homicidios calificados puedan quedar en grado de tentativa y recibir entonces el tratamiento legislado en el art....

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