Sentencia nº AyS 1991-II-405 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Julio de 1991, expediente P 39128

PonenteJuez RODRIGUEZ VILLAR (MI)
PresidenteMercader - Laborde - San Martín - Salas - Ghione - Rodriguez Villar - Negri - Vivanco
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: A fs. 332/335 el Dr. A.J.P. —defensor particular de los encartados— interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Penal de San Martín por la que por mayoría se confirma la apelada y se condena, en definitiva, a R.L.I. a la pena de doce años de prisión y a J.J.U. a la pena única de diez años y seis meses de prisión —comprensiva de la impuesta en la causa nro. 12.658 que tramitara en Morón—, por encontrarlos autores penalmente responsables de los delitos de robo de automotor agravado por el uso de armas y robo agravado por el uso de armas en concurso real. En ambos supuestos' con más accesorias legales y costas (fs. 318/326).

El recurso es, en mi criterio, insuficiente.

En efecto, en primer lugar sólo se enuncian preceptos constitucionales presuntamente conculcados al aplicar el Dec. ley 6582/58 (arts. 31, 67 inc. 28 y 69) sin demostrar la forma en que habrían ocurrido las transgresiones. Por otra parte, no se atacan con idoneidad los fundamentos de la sentencia que sostienen la decisión (conf S.C.B.A., causas P. 34.600, del 3XI87; P. 35.571, del 17XI87; P. 32.802, del 3XI87).

Asimismo, se cuestiona —exteriorizando meras opiniones personales— la selección y valoración de la prueba efectuada por la Alzada, olvidando que ello es facultad soberana de los jueces de las instancias ordinarias, salvo absurdo que ni siquiera se denuncia (conf. S.C.B.A. causas P. 34.703, del 3III87; P. 34.842, del 9VI87).

  1. también el recurrente cuestiones procesales anteriores a la sentencia, pero es del caso recordar que según inveterada doctrina de esa Suprema Corte —que comparto— en casación sólo se revisa la sentencia y no el proceso antecedente (Ac. 36.680, del 20X87).

Finalmente se agravia el Sr. defensor de la calificante del uso de armas utilizada, remitiéndose para fundarla a lo expuesto por su parte al sostener el recurso de apelación. Tal técnica es improcedente desde que como lo ha señalado reiteradamente ese Alto Tribunal: “el escrito por el que se interpone un recurso debe bastarse a sí mismo, por lo que las remisiones a piezas anteriores del proceso no tornan a éstos integrativos del recurso” (P. 34.394, del 24IX85).

Por lo expuesto, propicio —como lo adelantara— el rechazo de la queja traída.

Tal es mi dictamen.

La P., 20 de abril de 1988 — Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., L., S.M., R.V., N., V., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 39.128, “I., R.L.. U., J.J.. Robo y robo automotor”.

A N T E C E D E N T E S

La Excma. Cámara de Apelación en lo Penal, S.I., del Departamento Judicial de San Martín condenó a R.L.I., a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas y a J.J.U. a la pena única de diez años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por ser autores responsables del delito de robo agravado por el uso de armas y un robo de automotor agravado por el uso de armas, en concurso real entre sí.

El señor defensor particular interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General' dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 332/335 ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

Como el señor P. General estimo que el recurso debe ser rechazado.

Denuncia el recurrente inaplicados los arts. 31, 67 inc. 28 y 69 de la Constitución nacional; 166 inc. 2do. del Código Penal en función del art. 38 del dec. ley 6582/58 y 259 in fine y 139 del Código de Procedimiento Penal.

La violación de la normativa constitucional la aduce sobre la base de que el referido art. 38 emana de un gobierno de tacto.

Ya ha tenido oportunidad de expedirse este Tribunal frente a planteo semejante, resolviendo que. “El art. 38 del dec. ley 6582/58 (ley 14.467) recuperó vigencia en los términos del art. 1ro. de la ley 23.077” (P. 36.518, sent. del 30 de agosto de 1988; P. 36.820, sent. del 13 de diciembre de 1988).

Agravia además la sentencia de la Cámara al señor defensor porque se ha conformado prueba compuesta integrándola con las declaraciones indagatorias extrajudiciales, de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR