Sentencia nº DJBA 142, 21 - AyS 1991-I-183 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Febrero de 1991, expediente P 37748

PonenteJuez RODRIGUEZ VILLAR (MI)
PresidenteGhione - San Martin - Rodriguez Villar - Mercader - Laborde - Negri - Vivanco - Salas
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: A fs. 156/160 vta. el doctor H.R.H.—Defensor Oficial del encartado—interpone recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Lomas de Z., que confirmó la de primera instancia y condenó a J.A.C. a la pena de nueve años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, declarándolo reincidente, por resultar autor penalmente responsable del delito de robo agravado de automotor en concurso ideal con robo agravado por el uso de armas (fs. 151/153).

Solicita se revoque el pronunciamiento recurrido y consecuentemente se absuelva libremente a su asistido pues—a su entender—se han violado los artículos 258, 259 incisos 3, 5 y 7 “in fine” del Código de Procedimiento Penal—t.o.—y 18 de la Constitución Nacional, 14 de la Carta Magna Provincial y 196 del Código citado.

Examinada en lo pertinente la argumentación defensista, corresponde señalar que la queja no puede prosperar.

A contrario de lo sustentado por el recurrente respecto de la diligencia policial de fojas 33/4, la cual—a su entender—carece de eficacia probatoria tal declaración dentro del sistema de prueba tasada—debo señalar, que conforme tiene dicho ese Alto Tribunal en el caso “Palermo” y que encuadra en el presente, “la ley anterior es aplicable, en el caso, no solo a las formas de producción de la prueba incorporada durante su vigencia, sino también respecto de su mérito. De manera que ella rige tanto en lo formal como lo material de tales actos” (P. 34.967, del 17–V1–86) por lo tanto deviene improcedente el agravio.

En cuanto a la denuncia de la violación de lo dispuesto por los incisos 3, 5 y 7 del articulo 259 del Código de Procedimiento Penal —t.o.— tampoco encuentro que asista razón al recurrente, toda vez que éste se limita—en principio—a reiterar los argumentos ya expuestos en su expresión de agravios, por tanto ineficaz; pero además, a señalar que los damnificados—M.A. y A.—no señalaron los efectos secuestrados—el arma como la usada por los autores y los muebles como los sustraídos en el hecho—transformando—a su entender— dicha diligencia (fs. 28) en un indicio equívoco, no directo y no fundado en un hecho real y probado. Contestando tal argumento, debo señalar que ello no basta para descalificar la sentencia, toda vez que “es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que se limita a la cita escueta de los textos legales, ya que ellos no sólo deben ser mencionados, sino también demostrada su vulneración (P. 29.730, del 16–II–82).

Sin perjuicio de ello, debo señalar que encuentro acertada la apreciación de los elementos presuncionales hecha por ela quo desde que los indicios computados presentan la armonía necesaria para admitir la responsabilidad del procesado. Al respecto, recuerdo que V.E. tiene dicho quela prueba presuncional exige por su propia naturaleza, se le valore en su conjunto, y no en cada uno de sus elementos aisladamente (P. 32.481, del 25X83) y quelos elementos presuncionales son legalmente idóneos citando en su conjunto reúnen las exigencias de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Penal ya que allí, donde un sólo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR