Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Febrero de 1996, expediente P 50469

Presidente del tribunalGhione - Rodríguez Villar - San Martín - Laborde - Mercader - Negri - Pisano
Número de expedienteP 50469
Fecha13 Febrero 1996

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín, por mayoría condenó a L.R.G. a cinco años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo coautor responsable de robo de automotor. A.. 45 y 164 del Código Penal; este último en función del art. 38 del Decreto ley 6582/58 (fs. 303/306).

Contra este fallo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Señor Fiscal de las Cámaras en el que denuncia la violación de los derechos de defensa en juicio y debido proceso legal que protegen al Ministerio Público arts. 18, 33Constitución nacional, la transgresión a los arts. 238, 251 y 252 del Código de Procedimiento Penal; 166 inc. 2do. del Código Penal; la aplicación errónea del art. 164 también del Código Penal e invocación del absurdo valorativo. Pide se condene a G. por robo calificado por el empleo de arma de automotor.

Entre sus abundantes argumentos destaco el referido a la prueba del cuerpo del delito, en tanto -según explica el impugnante- ha quedado acreditado mediante los dichos del procesado y de un testigo, la existencia del arma que califica el delito de robo; su idoneidad (que no depende de prueba específica) y la no transgresión del art. 227 del Código de Procedimiento Penal, desde que en el caso ha mediado la prueba de confesión y la testimonial referida para no poner en entredicho la capacidad ofensiva o vulnerante, la agravante específica de marras.

Como viene planteado este recurso de inaplicabilidad de ley , en mi opinión, debe prosperar.

Esta Procuración General ha sostenido en numerosos dictámenes que para la aplicación de la figura agravada que se impetra basta que se acredite -como en autos- el empleo de armas en el robo, sean aquéllas aptas o no para producir disparos (conf. dictámenes causas P. 38.777 del 19-V-88; P. 44.188 del 12-VI-91; P. 48.040 del 20-IX-91, entre varias).

Ello así, y acreditado adecuadamente con plena prueba de confesión (art. 238 del Código de Procedimiento Penal) -como lo propone el impugnante- corroborada por los demás elementos probatorios citados y examinados en el considerando primero de la sentencia de primera instancia (v. fs. 279 vta./280 vta.) considero que debe casarse el fallo (art. 365 del Código de Procedimiento Penal) -en lo que ha sido motivo de impugnación- y mantenerse la sentencia, la calificación y pena sustentada en el referido fallo.

Así lo dictamino.

La Plata, 30 de octubre de 1992. F.E.P..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores, G., R.V., S.M., L., M., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 50.469, "G., L.R.. Robo agravado de automotor".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín condenó a L.R.G. a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas por resultar coautor responsable del delito de robo de automotor.

El señor F. de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

No coincido con lo dictaminado por el señor P. General.

La Excma. Cámara condenó a G. como coautor del delito de robo de automotor (arts. 45 y 164 del Código Penal en función del art. 38 del dec. ley 6582/58).

Entendió que "el elemento arma que califica el robo como cualquier otro requiere su plena demostración, lo que no ha ocurrido en autos". De tal manera, consideró no probada la "aptitud" para el disparo del arma de fuego, de acuerdo a lo solicitado por el señor Defensor Oficial.

  1. El señor F. de Cámaras denuncia la violación de los arts. 238, 251 y 252 del Código de Procedimiento Penal, así como también la violación del art. 166 inc. 2 del Código Penal, y la errónea aplicación del art. 164 del citado Código de fondo pues, encontrándose acreditado mediante la confesión de G. y el testimonio de Obregoso el cuerpo del delito, abarcativo "incuestionablemente" del...

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