Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Abril de 1993, expediente P 49167

PonenteJuez GHIONE (MA)
PresidenteRodríguez Villar - Ghione - Mercader - San Martín - Laborde - Pisano
Fecha de Resolución27 de Abril de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La Plata, condenó a P.Y.A. a nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable del delito de robo de automotor agravado por el uso de armas. Art. 38 del Decreto ley 6582/58 en relación con el art. 166 inc. 2º del Código Penal (fs. 159/163 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor particular del procesado (fs. 176/181).

Plantea la inconstitucionalidad del art. 38 del Decreto ley 6582/58, denunciando por esa vía la violación de los arts. 16, 18, 19 y 28 de la Constitución nacional.

Discrepa con el encuadre legal del hecho (art. 38 del Decreto ley 6582/58 en función con el art. 166 inc. 2º del Código Penal), y cuestiona la autoría responsable de su defendido, pues a su juicio, no se encuentra acreditado en autos que el imputado sea el autor del robo perpetrado en San Miguel del Monte, como tampoco que el arma hallada en el vehículo perteneciera al procesado.

Opino que el recurso no puede prosperar.

En primer lugar, la Cámara tiene por acreditada la autoría responsable de A. por plena prueba de presunciones, conforme a los arts. 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal (v. fs. 159 vta./161). Idéntico mecanismo procesal se empleó para acreditar el hallazgo del arma en el vehículo cuando el imputado fue detenido por la policía. Por tal circunstancia, al abstenerse el impugnante de dirigir un ataque eficaz e individualizador contra las normas reguladoras de la prueba presuncional arts. 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal, privó de aptitud casatoria al reclamo (conf. lo resuelto en causas P. 41.136 del 211191; P. 41.466, del 10.12.91 y P. 44.108, del 101291; entre otras).

Por otra parte, la defensa sostiene que el arma no era apta para el disparo, debido a que se encontraba descargada y presentaba defectos en su funcionamiento. Entiendo que no corresponde discutir acerca del carácter ofensivo del arma empleada. Este es el criterio sustentado por esta Procuración General a partir del dictamen en causa P. 38.777, del 19588, “V., M.A. s/robo agravado”, en donde se señaló que para que un robo se considere cometido con armas, basta que se acredite su empleo como acontece en la presente causa sean aquéllas aptas o no para producir disparos, desde que los motivos determinantes de la agravante están dados por la intimidación que se ejerce sobre la víctima, anulando su poder de resistencia y el peligro que represente para su integridad física.

En cuanto a la pretendida invalidez constitucional del art. 38 del decreto ley 6582/58 tal como lo reclamara el apelante doy por reproducido “brevitatis causae” lo dictaminado en causas P. 39.007; P. 39.285; P. 41.053; P. 43.994; P. 44.445; P. 45.805; P. 46.747; P. 46.199 y P. 46.222 entre otras, en el sentido de que la citada norma es constitucional.

Consecuentemente con ello, esa Suprema Corte ha decidido reiteradamente que el art. 38 del Decreto ley 6582/58 ratificado por ley 14.467, no transgrede los arts. 14, 16, 18, 28, 31 y 33 de la Constitución nacional (conf. causas P. 39.007, del 3588; P. 38.397, del 20689; P. 39.328, del 27390; P. 40.598 y P. 40.619, del 20891, entre otras).

Por lo expuesto, considero que V.E. debe proceder al rechazo del recurso traído.

Tal es mi dictamen.

La P., 5 de abril de 1992 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de abril de 1993...

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