Sentencia nº DJBA 152, 269; AyS 1997 I, 398 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Marzo de 1997, expediente P 53612

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-Pisano-San Martín-Hitters-Negri
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de S.M. condenó a R.O.A. a dos años de prisión y costas por considerarlo coautor responsable de robo simple; art. 164 del Código Penal (fs. 126/129 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Agente F. interinamente a cargo de la Fiscalía de Cámaras departamental (fs. 136/139).

Denuncia la violación de los arts. 167 inc. 3 y 164 del Código Penal, la aplicación errónea de los arts. 40 y 41 del citado cuerpo legal, como así también la transgresión de la doctrina legal de la Suprema Corte.

En mi opinión, el recurso debe prosperar.

El impugnante dirige su cuestionamiento hacia la calificación legal del hecho que adoptó el voto mayoritario del Tribunal, pues considera que debió encuadrarse al accionar de los procesados -como bien señaló el Juez de primera instancia y el voto minoritario- dentro de las previsiones del art. 167 inc. 3º del Código Penal.

Sostiene para ello que la finca objeto del ilícito era habitada y, que la ley no distingue si el hecho de vivir es permanente o temporario, continuo o interrumpido, transitorio o accidental. Cita -en apoyo de su posición- doctrina legal de V.E. en causas P. 31.543 del 19-IV-83; P. 36.100 del 23-V-89 y P. 49.524 del 25-VIII-92.

En relación a este agravio, coincido con el criterio sustentado por el apelante, toda vez que tal como refleja el razonamiento del voto minoritario, esa Suprema Corte ha decidido que las casas de verano o fin de semana (como en el caso de autos) constituyen "lugar habitado" conforme a lo establecido en el art. 167 inc. 3º del Código Penal, pues por tal debe entenderse la casa donde vive o mora; casa, habitación, morada y vivienda son términos sinónimos. La ley no distingue si el hecho de vivir es permanente o temporario, continuo o interrumpido, transitorio o accidental, por lo cual estas modalidades de vivir no modifican el sentido de las palabras de la ley , lugar habitado (conf. causas P. 36.100 del 23-V-89 y P. 49.524 del 25-VIII-92).

De tal manera, no comparto la postura adoptada por el voto mayoritario, por lo que la calificación legal del hecho no puede ser otra que la prevista en el art. 167 inc. 3º del Código Penal.

Por otro lado, el recurrente se agravia de que el voto de la mayoría computó como atenuante la confesión del imputado, señalando que la misma no traduce arrepentimiento sincero del...

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