Sentencia nº AyS 1992 IV, 286 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Noviembre de 1992, expediente P 41053

PonenteJuez VIVANCO (MI)
PresidenteGhione - Rodriguez Villar - Laborde - Mercader - San Martín - Negri - Vivanco
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: A fs. 302/306 vta. el Señor Fiscal de Cámaras, Dr. A.L.S., interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Penal de San Isidro que declaró la inconstitucionalidad del art. 38 del Decreto ley 6582/58 y confirmó parcialmente la de primera instancia condenando en definitiva a A.P. a la pena de tres años de prisión, con costas por hallarlo autor responsable del delito de robo simple; a M.P. a tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, manteniéndose la declaración de reincidente, por igual delito y a C.R.D.'Onofrio a la pena de tres años de prisión, con costas por hallarlo autor responsable del delito de robo simple (sent. de fs. 293/300 vta.). Artículo 164 del Código Penal.

La queja radica en la errónea aplicación efectuada por la Alzada de los arts. 28, 16, 14 y 31 de la Constitución nacional, ya que so pretexto de su violación declaró de oficio la inconstitucionalidad del artículo 38 del Decreto ley 6582/58.

Opino que el recurso debe prosperar.

Es criterio reiterado de esa Suprema Corte y sostenido en su actual composición que “los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, ya que la impugnación debe ser alegada y probada en juicio, pues es condición esencial de la organización del Poder Judicial que no le sea posible controlar por propia iniciativa la validez de los actos legislativos” (Acuerdos y Senencias, 1962III275; 1971I284; 1973II544; causa Ac. 27.099 del 2IX80; Ac. 35.933 del 5IX86 y dictamen de esta Procuración General en causa P. 39.974, entre otras).

Conforme a lo expuesto y a lo que he sustentado en la causa P. 42.113 a partir de lo dictaminado por la Procuración General de la Nación in re “Cuvillana, C.A. y R., L.M. s/Recurso de hecho” (del 15XII87) a la que “Brevitatis causae” me remito, propicio que la declaración de la Cámara sea descalificada y dejada sin efecto.

En consecuencia, y considerando aplicable al caso de autos las normas contenidas en los arts. 166 inc. 2do. del Código Penal en función de lo dispuesto por el art. 38 del Decreto ley 6582/58, corresponde establecer acorde con las pautas mensurativas de los arts. 40 y 41 del Código Penal la sanción a aplicar. Para ello tengo en cuenta que no existen eximentes; son agravantes el uso de arma de fuego por su mayor poder ofensivo; como respecto de M.P. y D'Onofrio los antecedentes y condenas que registran, la falta de trabajo y domicilio conocido; lo último también para A.P.. Siendo atenuantes para el último la falta de antecedentes penales y contravencionales. Sin atenuantes para los demás. Solicito por ello a V.E. imponga a A.P., la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas; a M.P., doce años de prisión, con accesorias legales y costas, declarándosele reincidente y a C.R.D.'Onofrio a once años de prisión, con iguales accesorias y costas, por considerarlos coautores responsables del delito de robo calificado de automotor como lo había impuesto el Señor Juez de Primera Instancia.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 16 de noviembre de 1989 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de noviembre de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., R.V., L., M., S.M., N., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 41.053, “Penczarski, A. y otros. Robo”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó a A.P. a la pena de tres años de prisión, con costas, a M.P. a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, manteniéndose la declaración de reincidente y a C.R.D. a la pena de tres años de prisión, con costas, por ser autores responsables del delito de robo simple.

El señor F. de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oída la Procuración General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    En caso afirmativo:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I O N

    a la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor G. dijo:

    El recurso es parcialmente procedente.

    1. La Excma. Cámara calificó el accionar de los procesados como robo simple.

      El señor F. de Cámaras impugna dicha calificación. En primer lugar denuncia la errónea aplicación de los arts. 28, 16, 14 y 31 de la Constitución nacional al haber declarado el a quo la inconstitucionalidad del art. 38 del dec. ley 6582/58.

      El planteo es procedente. Esta Corte tiene resuelto que el art. 38 del dec. ley 6582/58, ratificado por ley 14.467, no afecta los arts. 16 y 28 de la Constitución nacional y que las reglas de los arts. 28 y 31 actuarían en la especie en función de...

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