Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Marzo de 2022, expediente CNT 067113/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 67113/2013/CA1

AUTOS: “ROBLES MARIO CRESCENCIO C/ EXPERTA ART S.A. (EX -

CAMINOS PROTEGIDOS ART S.A.) S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 58 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 153/156 es apelada por la parte demandada, a tenor del memorial de agravios deducido el día 04/05/21.

    Asimismo, la recurrente cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico, por considerar que los mismos resultaron elevados.

  2. El Sr. R. inició la presente demanda -fundada en la ley 24.557

    y sus modificatorias- a fin de obtener la reparación de las consecuencias incapacitantes que dijo padecer a raíz del infortunio ocurrido el día 18/07/12,

    mientras cumplía con sus tareas habituales. Denunció que, en tal ocasión,

    sufrió un intenso dolor en su rodilla derecha y que la aseguradora demandada receptó la denuncia relativa a dicho infortunio, otorgándole las prestaciones en especie hasta concederle el alta médica (v. fs. 5 vta./6).

    La Sra. Jueza a quo, tras el examen de las constancias de la causa y con base en los resultados del peritaje médico, determinó que como consecuencia del infortunio sobre cuya base se reclamó, el actor es portador de una incapacidad psicofísica del 24,25% de la T.O. En razón de ello,

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    condenó a la demandada a abonar la suma de $254.860,33, con más los intereses que estableció.

  3. La accionada se alza, en primer término, en relación a la minusvalía psíquica del 10% determinada por la a quo.

    P. hacer parcialmente lugar al agravio deducido, modificando este segmento del fallo. Digo ello, pues el porcentaje de incapacidad psíquica del orden del 10%, correspondiente a una Reacción Vivencial Anormal de grado II sugerida por el perito actuante en autos, no se encuentra debidamente acreditada: tal como expresa el baremo de ley en su segmento destinado a establecer las incapacidades psicológicas, “[s]olamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar, primeramente, toda las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.”. Agrega que: “[s]erán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo…”. Al centrarse en las reacciones vivenciales anormales neuróticas, vuelve a hacer hincapié en que deben ser como consecuencia del accidente de trabajo, y que “hay que evaluar cuidadosamente la personalidad previa”. Asimismo, el baremo describe que en un cuadro de RVAN de Grado II “[s]e acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento,

    concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico” (énfasis agregado).

    Puestas las cosas en este quicio normativo, considero que lo exigido por el baremo no es irracional ni desmedido: la huella vital de todos y cada uno de los seres humanos aporta, a través de los años, un material que Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    cincela en el psiquismo y que, como muchas veces sucede en situaciones traumáticas, es actualizada; y por ello, determinados estados anímicos son la manifestación del hoy en función de la historia de ayer. Esto es, puede existir un acontecer -anterior al evento físico- dotado de potencia anímica suficiente para resignificar e intensificar el daño y sus exteriorizaciones. Lo preexistente, basal y anterior al evento -claro está, en el plano relativo a la salud mental- debe ser debidamente precisado, pues no debe incidir en la determinación el daño psíquico postraumático.

    Si ha de seguirse el saludable método de interpretación de las normas –según el cual es menester atenderlas en su integridad, evitando mutilaciones en su contenido, esto es, hacerse cargo de todos y cada uno de sus enunciados- si tal directriz no ha de ser abandonada, se impone, a mi entender, una solución distinta a la establecida en origen.

    Como derivación de lo expuesto, remarco que en su informe, el perito médico -al expedirse en relación con este punto- se dedicó a transcribir las conclusiones del estudio psicodiagnóstico aportado a la causa como estudio complementario (v. fs. 144/149). No encuentro argumentos elaborados por el auxiliar de la justicia en su pericia, -con esto quiero significar, propios- que permitan tener por comprobado dicho porcentaje de minusvalía: si bien al detallar sus conclusiones aseguró que la minusvalía ponderada surgió de la consideración tanto del mencionado informe psicodiagnóstico como de su propia evaluación de las “funciones psíquicas superiores” del accionante, no compruebo que el experto haya efectuado una anamnesis completa, ni examinado la personalidad de base del Sr. R.. De lo puntualizado por el experto en este aspecto, surge que efectuó sintéticamente ciertas consideraciones genéricas, señalando luego que “En el caso del Sr. M.C.R. se coincide en general con las conclusiones del Psicodiagnóstico requerido.”

    Cabe recordar que el artículo 472 CPCCN establece que el dictamen de la o del perito “contendrá la explicación detallada de las operaciones Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde”, ello es así

    porque “[l]a actividad del perito no es delegable, sin perjuicio de que privadamente, o peticionándolo judicialmente el perito pueda valerse de operaciones, reconocimientos o exámenes, requiriendo la actuación de especialistas. Pero el responsable es el perito y en lo fundamental debe actual él, careciendo de valor probatorio la pericia que se limita a referir informaciones o explicaciones dadas por terceros” (F., E.M.,

    Tratado de la Prueba: Civil. Comercial. Laboral. Penal. Administrativa; T.I., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, pág. 703).

    Señalo que –como principio general– establecer la vinculación entre los hechos que ocasionaron un accidente y el padecimiento por el que acciona, es facultad de la jueza o juez en cada caso, sobre la base de los elementos probatorios tributados en la causa y más allá de considerar los aportes dados desde la óptica médico-legal (ver, "S., A.M.c.D.G.G. y otros s/ Accidente - Acción civil” exp.

    20740/2009; SD 90.069 del 16/07/2014, del registro de esta Sala; “Zajama,

    R.M. c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción SA y otro s/

    Accidente - Acción civil”, exp. 28910/2013, SD 11.241 del 28/09/2017 del registro de la Sala II; “D.D.E. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” exp. 5145/2014; del 26/12/2017, entre muchas otras).

    En suma, de acuerdo a lo expuesto, el peritaje practicado en autos -

    en este aspecto- no cumple con los recaudos exigidos por las normas aludidas, por lo que concluyo que tal elemento de prueba no resulta idóneo para justificar el grado de incapacidad psicológica allí determinado.

    Por lo antedicho, en consideración a la secuela física del 10%

    determinada en relación al síndrome meniscal que presenta el Sr. R.,

    encuentro que el accidente tuvo una consecuencia de moderado compromiso. Ello, sumado a las inconsistencias del peritaje médico antes señaladas, me conduce a modificar el fallo apelado: entiendo prudente y equitativo establecer la afección psíquica demandada –en relación de Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    causalidad con el accidente sufrido por el accionante– en una minusvalía del orden del 5% de la T.O.

    En consecuencia, ponderando la incapacidad física referida -10%-, la psicológica del 5% y la incidencia de los factores de ponderación de 3,82%

    (25,5% de 15% -15% por tipo de Actividad, 10% por recalificación y 0,5% por edad-) sugiero establecer la sumatoria que...

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