Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Mayo de 2017, expediente CNT 041082/2009/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69675 SALA VI Expediente Nro.: CNT 41082/2009 (Juzg. Nº 8)

AUTOS: “ROBLES MARCELO LEONARDO C/ IPH SA S/ ACCIDENTE –

ACCIÓN CIVIL”

Buenos Aires, 17 de mayo de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia obrante a fs.

    414/417 hizo lugar a la demanda promovida por M.L.R. fundada en el derecho civil, condenando a IPH SA y a CONSOLIDAR ART SA (hoy GALENO ART SA – fs. 377) a pagar la suma de $48.269 con costas e intereses.

    Interpone recurso de apelación la aseguradora citada como tercero GALENO ART SA (fs. 425/435); la demandada IPH SA lo hace a fs. 437/442, mientras que el actor apela a fs. 418/422 con réplicas recíprocas de la aseguradora (fs. 444/450; de IPH SA (fs. 452/454) y de la actora (fs. 455/458).

    Fecha de firma: 17/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20016350#163828454#20170517115108986 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI Los peritos médico (fs. 451) y psicólogo (fs. 459) apelan sus honorarios por bajos.

    La demandada IPH SA apela por su condena en costas (fs.441 vta.) y la representación letrada del actor por derecho propio apela por bajos sus honorarios (fs. 421)

    En el marco de una acción fundada en el derecho civil, la sentencia de grado hizo lugar a la demanda por cuanto consideró acreditada las circunstancias del caso de acuerdo a lo normado en el art. 1113 del Código Civil (entonces vigente)

    que determinaron la lesión del actor y su resarcimiento en autos.

  2. La demandada IPH SA apela a fs. 436 la sentencia de grado, pero adelanto que la misma no puede progresar.

    Ello es así porque el recurso de apelación deducido por el letrado apoderado de IPH S.A. no ha sido fundado por la parte, en tanto la expresión de agravios obrante a fs. 437/442 ha sido presentada por el mismo letrado, pero en representación de una persona jurídica que no es parte en este pleito.

    En estas condiciones, no queda más que declarar desierto el recurso de fs. 436.

    Así lo dejo propuesto.

  3. La citada como tercero GALENO ART SA se agravia por cuanto la sentencia de grado:

    1. Por el rechazo de la excepción de prescripción.

      A fs. 426 y ss. la apelante se agravia por entender errados “los fundamentos esgrimidos por el Aquo” en cuanto a que el actor habría tomado conocimiento de su Fecha de firma: 17/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20016350#163828454#20170517115108986 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI incapacidad mediante la sentencia de la Cámara de la Seguridad Social con fecha 14.6.2007 resultando contradictorio con la decisión que los intereses deben computarse desde la fecha del siniestro en enero de 2005.

      AdelantO que, en mi criterio, la queja no puede prosperar.

      La fecha del accidente marca el comienzo del curso de los intereses. Tal como lo ha resuelto la jurisprudencia y la doctrina comienza desde que se produce cada perjuicio (art. 1748 Código Civil y Comercial de la NaciónLey 26994).

      Este lineamiento general ha sido receptado asimismo por el art. 2 in fine de la Ley 26773: “…El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”, ello sin perjuicio que en el sub examine se enmarca en las normas del derecho común.

      Conforme doctrina de la Corte Federal tratándose de la reparación de los daños emergentes de un hecho ilícito debe admitirse la condena al pago de los intereses (art.

      1069-1º párrafo Código Civil) debiendo su curso liquidarse desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de la reparación (CSJN Fallos: 250:433; 298:223).

      Fecha de firma: 17/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20016350#163828454#20170517115108986 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI No se trata de intereses moratorios de lo que se está

      resolviendo sino de los compensatorios por el hecho dañoso y la privación del capital que ello origina. Tal como lo ha resuelto ésta S. en los autos “Y.H.D. c/

      MAPFRE ARGENTINA ART SA s/ Accidente - Ley Especial” (SD 65198 del 21.05.13).

      Corresponde analizar ahora la excepción de prescripción opuesta.

      La ley especial en su art. 44 (Ley 24557) establece que las acciones fundadas en ella prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral. Y si bien no resulta aplicable en autos, nos está dando la pauta de la amplitud que el legislador le otorga al cómputo de los plazos prescriptivos cuando de pérdida de derechos esenciales se trata como los derivados de un accidente o enfermedad laboral.

      Por tanto, comparto el razonamiento aplicado por la Señora Jueza de grado a fs. 414 e incluso con mayor amplitud dado que las actuaciones ante el SECLO conforme doctrina de Sala tienen carácter interruptivo y borran los efectos pasados del curso prescriptivo.

      P. en consecuencia confirmar lo decidido en origen en éste...

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