Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 26 de Diciembre de 2016, expediente CNT 042460/2016

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente nro. CNT 42460/2016/CA1 JUZGADO Nº6 AUTOS: "ROBLES, JOSE RAMON c/ PROVINCIA ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL"

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 del mes de DICIEMBRE de 2016.-

VISTO:

El recurso de fs. 22/25, y; CONSIDERANDO:

La señora Juez “a quo”, de conformidad con el dictamen fiscal, declaró la incompetencia material de esta Justicia Nacional del Trabajo, porque consideró que regía el art. 17 inc. 2° de la citada norma, que no suscitaba reproche constitucional y establecía la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional en lo Civil (ver fs. 20/vta. y fs. 21).

Tal decisión ha sido apelada por el demandante (ver fs. 22/25).

En primer término corresponde señalar que, el hecho generado que motiva la presente acción ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773 (09/03/2015) y, el planteo de inconstitucionalidad de la citada norma ha sido efectuado recién al apelar. Sin perjuicio de ello, corresponde su tratamiento en atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “C., H. c/ Roca Argentina S.A. s/ Ley 23.551”, ya que en ese caso el Supremo Tribunal entendió que correspondía “descalificar la solución consagrada en el fallo apelado en la medida en que el tribunal se abstuvo de examinar la constitucionalidad del precepto impugnado en las actuaciones, so Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #28561688#169812818#20161226090221159 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente nro. CNT 42460/2016/CA1 pretexto de infringir los términos en que quedó trabada la litis” (CSJ387/2009 (45-

C).Recurso de hecho, 11/12/2014).

Zanjada la cuestión, cabe señalar que la atribución de competencia a la Justicia Nacional en lo Civil, a la que remite el artículo 17 inciso 2º de la Ley 26.773, se encuentra vinculada con las acciones judiciales previstas en el artículo 4º, in fine, de la ley. La parte actora planteo la inconstitucionalidad de éste último artículo con fundamento en que “…las normas de los arts. 7 y 17 inc.2 de la Ley 26773, son inaplicables a los litigios laborales que pretende excluir de los jueces del trabajo, por no resultar conducentes con el declarado objetivo de protección del trabajo, con los principios de igualdad ante la ley, del debido proceso y acceso a la justicia garantizado por los arts. 14bis, 16 y 18 de la Constitución Nacional…”, entre otras normas (ver fs. 22/25.).

La presente acción fue iniciada con fecha 19/05/2016 encontrándose vigente la Ley 26.773. Su artículo 4º establece que “en los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil”. A su tiempo, el artículo 17 inciso 2º dispone que, en tales acciones “será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil”. Este precepto adjetivo, que asigna competencia a la Justicia Nacional en lo Civil en los reclamos indemnizatorios de las personas trabajadoras, cuando se funda en derecho común, viola el principio protectorio, de base constitucional (artículo 14 bis C.N.A.).

No hay que soslayar los principios del derecho del trabajo, ya que fundamentan el ordenamiento jurídico y orientan al juez o al intérprete de la norma. En definitiva, su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia.

Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #28561688#169812818#20161226090221159 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente nro. CNT 42460/2016/CA1 Cabe destacar que el artículo 28 de la Constitución Nacional señala que los derechos y garantías que se reconocen “no podrán ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio”. En efecto, analizando la constitucionalidad de las normas, debe evaluarse la no alteración del principio protectorio que caracteriza al derecho laboral, en donde uno de los sujetos del contrato de trabajo se encuentra en una situación de desigualdad socioeconómica frente al empleador, lo que no le permite negociar en...

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