Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 14 de Marzo de 2019, expediente CNT 057448/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 72309 SALA VI Expediente Nro.: CNT 57448/2014 (Juzg. N° 5)

AUTOS: “ROBLES, J.F.C. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 14 de marzo de 2019.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que rechazó la demanda entablada, recurre la parte actora, según el escrito de fs. 146/147, que no mereció réplica.

II- Adelanto que la queja intentada por la parte en lo que respecta al fondo del asunto no ha de tener favorable recepción ante esta alzada.

En efecto, la Sra. Jueza “a quo” rechazó las reparaciones indemnizatorias reclamadas en el inicio por considerar que el accionante no ha logrado demostrar la presencia de daño resarcible e incapacidad laborativa alguna derivada del accidente denunciado en el inicio. Frente a tal decisión se alza el demandante y, a mi juicio, no le asiste razón en su planteo.

Fecha de firma: 14/03/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #24199112#229229714#20190314114437849 Lo digo porque, considero que las insistencias del accionante no van más allá de una discrepancia genérica y subjetiva con el criterio expresado por la sentenciante de grado anterior que, en lo sustancial que interesa, comparto (cfr. artículo 116 de la L.O.).

En efecto, en lo que respecta al plano físico, en el caso, resulta insoslayable el informe médico producido en la causa (ver fs. 131/133) del que se desprende sin hesitación alguna que el actor “no presenta secuelas físicas incapacitantes a la fecha del informe pericial” (ver fs. 133).

En lo que respecta al plano psíquico, no se advierte debidamente refutado –mediante la crítica concreta y razonada que era requerible, cfr. art. 116 de la L.O.- el fundamento concreto dado por la magistrada anterior para descartar que la incapacidad psíquica informada por el perito médico pueda obedecer al infortunio de autos. Concretamente, la Sra. Jueza “a quo” tuvo en cuenta que dado que el actor no sufre ninguna consecuencia física o...

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