Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 19 de Julio de 2019, expediente CNT 024503/2012/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 19 de Julio de 2019 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 106.307 CAUSA
Nº 24503/2012 SALA IV - “ROBLES, J.A. C/
GASTRO EVENTOS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” - JUZGADO
Nº 46.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 de julio de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora S.E.P.V. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 348/354), se alzan los codemandados G.E.S. y A.D.M. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 355/357 y 358/359,
respectivamente, no replicados por su contraria.
II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar, en primer lugar, las quejas vertidas por la demandada G.E.S.
contra lo principal decidido, las que -adelanto- no tendrán favorable andamiento en mi voto.
Digo ello pues la apelante agota su cuestionamiento en afirmaciones dogmáticas, repitiendo argumentos ya planteados en la contestación de demanda y debidamente atendidos por la sentenciante de grado.
En concreto, desde la óptica de la quejosa, no se encontraría fehacientemente comprobado que R. se desempeñó
para ella en la venta de productos de forma ambulante y, en concreto,
se limita a esgrimir una expresión de disconformidad con el enfoque con que se analizó la prueba testimonial, pero sin brindar fundamentos suficientes que me lleven a considerar que, en efecto, no correspondía otorgarles valor probatorio a las declaraciones rendidas a instancias del pretensor (B. -fs. 319/vta.-, G. -fs. 320-, C. -fs. 321/vta.-
y E. -fs. 322/vta.-); máxime cuando en el momento procesal oportuno la recurrente no efectuó ningún cuestionamiento contra ellas.
Por estas razones, en tanto los declarantes han tomado contacto directo con las circunstancias que relataron, considero que correspondía Fecha de firma: 19/07/2019
Alta en sistema: 23/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación otorgarles plena eficacia suasoria (cfr. arts. 386 del CPCCN y 90 de la LO).
Por otra parte, no puede soslayarse la ausencia total de actividad probatoria de parte de la ahora apelante; nótese que perdió la posibilidad de valerse de la totalidad de los testigos oportunamente ofrecidos (v. fs. 336), y ningún otro medio de prueba instó a los fines de acreditar sus asertos.
O. a esta altura continuar examinando el resto de las cuestiones alegadas por la demandada, ya que las considero inconducentes para la solución del litigio. En este aspecto se ha dicho que “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino solo a tomar en cuenta la que estiman pertinente para la correcta solución del litigio” (CSJN, “Tolosa, J.C. c/ Cía. Argentina de Televisión S.A.” del 30/04/1974, La Ley, T.
155, pág. 750, núm. 385).
En ese orden de saber, y habiéndose acreditado los extremos denunciados por R. en cuanto a la existencia de un vínculo laboral con G.E.S. -léase, entre octubre de 2009 y octubre de 2010-, la actitud asumida por esta demandada ante el justo reclamo del actor constituyó una injuria de tal magnitud que hizo imposible la prosecución del vínculo, por lo cual entiendo que la decisión rupturista adoptada por éste resultó justificada (arts. 242 y 246
LCT), circunstancia que me impulsa a confirmar el fallo atacado en lo principal decidido.
III) G.E.S. se queja, también, del salario adoptado por la sentenciante como base de cálculo (4º agravio) pero, a mi juicio, no le asiste razón en ello.
Es útil destacar, ante todo, que tal como se advierte en este punto del escrito recursivo, la apelante no hace más que disentir con la suma establecida por la sentenciante, pero sin dar argumentos concretos que lleven a conmover su decisión; máxime cuando ni siquiera se ha especificado en la apelación cuál sería -a su entender- el salario que correspondería utilizar como base de cálculo.
A ello cabe agregar que, ante la ausencia de registración del vínculo, la Magistrado anterior consideró que, en este aspecto,
Fecha de firma: 19/07/2019
Alta en sistema: 23/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación resultaba de aplicación la disposición contenida en el art. 56 de la LCT,
que le confiere al J. amplias facultades para fijar la remuneración que corresponda o considere adecuada (v. fs. 353, C.. X), aspecto éste que ni siquiera ha merecido crítica de parte de la apelante.
A mi modo de ver, en este tramo del memorial, la recurrente no ha vinculado la validez del fallo a ningún agravio concreto sino que se limitó a esgrimir una expresión de disconformidad con el enfoque con que analizó la cuestión la Sra. J. “a-quo”,
opinión que, se comparta o no, inhabilita la instancia revisora en esta Alzada habida cuenta la insuficiencia recursiva (cfr. doct. art. 116 de la LO).
Corresponde pues, confirmar lo resuelto en grado al respecto.
IV) Habida cuenta que de los estrictos términos del 3º
agravio se evidencia que ha sido planteado de modo indefectiblemente asociado a la suerte de lo principal decidido, frente al resultado que he dejado propuesto en el C.iderando II de este fallo, deviene abstracto su tratamiento.
V) En cuanto a la queja vertida por haberse admitido la indemnización prevista por el art. 80 LCT (v. fs. 356 vta., 4º agravio),
si bien el actor no cumplió con el recaudo temporal fijado en el art. 3º
del decreto 146/01, cabe condenar igualmente a la apelante a abonar dicho rubro, siendo del caso señalar que en su TCL 77651808 del 25/10/2010...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba