Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 30 de Mayo de 2019, expediente CNT 055919/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.024 CAUSA

N° 55.919/2013 SALA IV “ROBLES GLADYS GRISELDA

C/DIESEL ALEJANDRO I S.A. Y OTROS S/ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL Y DESPIDO” JUZGADO N° 40.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de mayo de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El D.H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia apelan los demandados D.A.I.S. (fs. 308/311), M.J.L. (fs. 312/316 vta.) y N.S. (fs.317/321). La accionante contestó agravios a fs. 323/326.

II) D.A.I.S., M.J.L. y N.S.

peticionan que se desestimen todos los rubros que no fueron reclamados o que fueron insuficientemente peticionados. También objetan la valoración de la prueba efectuada por la judicante de primera instancia. Además se quejan de que en origen se haya considerado acreditada la causa del despido indirecto de autos. A su vez impugnan los honorarios de todos los profesionales por estimarlos altos. Sus representaciones letradas critican los estipendios que les fijaron, por entender que resultan bajos.

M.J.L. y N.S., además, se agravian de que –según su postura-no se haya resuelto la excepción de falta de legitimación que opusieron al contestar demanda respecto de L..

También critican la extensión de condena dispuesta en su contra. A su vez objetan lo decidido acerca de la sanción prevista en el art. 80 LCT.

III) En cuanto a la petición de los demandados acerca de que se desestimen todos los rubros que no fueron reclamados o que fueron insuficientemente peticionados cabe desecharla pues no constituye una crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 LO, en tanto los apelantes ni siquiera expresaron cuáles son los conceptos a los que se refieren y mucho menos por qué consideran que hubo deficiencias en el Fecha de firma: 30/05/2019

Alta en sistema: 21/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación reclamo.

Tal como expuse en la S.D. Nº 96.143, de fecha 9/3/12, in re “A.C.Y. c/ Knack Argentina SA y otros s/ despido”,

entre otros, la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. F., E. en Código Procesal, T. II pág. 266). Así, el Alto Tribunal ha sostenido que la invocación genérica y esquemática de agravios resulta insuficiente para fundar el recurso, ya que no basta la aserción de determinada solución jurídica en tanto ella no esté razonada con referencia a las circunstancias del expediente y a los términos del fallo que lo resuelve (CSJN Fallos 312:587).

En este orden de ideas voto por desestimar los planteos precitados.

IV) Tampoco tendrán favorable acogida las quejas de los demandados en torno a la valoración de la prueba efectuada en origen,

ni la referente a la justificación del despido indirecto.

En primer lugar cabe destacar que en el pronunciamiento de grado la Sra. Jueza a quo tuvo por acreditados los pagos fuera de registro denunciados por la actora, aspecto criticado por los accionados,

pero considero acertada la solución adoptada en origen.

En este sentido cabe destacar que el testigo A. (fs.

272/274) expuso que la actora “estaba en blanco y una parte en negro,

la actora cobraba en blanco a través del Banco, y cerca del día diez, de la Ciudad de Salta, me daban la orden de llevarle a G.R. lo que cobraba en negro, también a C.C., a S.Á., A.R., todas ellas estaban en la oficina de Esmeralda en la que trabajaba la actora, era todo un piso. Yo le llevaba el dinero en negro a la actora más o menos calculo desde el 2008, hasta que yo trabajé, yo me retiré en el 2012 más o menos, la actora seguía trabajando cuando yo me fui. A la actora se le pagaba en negro cerca de $4.200, después le habían aumentado a $4.500, sé que era ese el monto Fecha de firma: 30/05/2019

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Poder Judicial de la Nación porque yo tenía que separar la recaudación de venta de pasajes de los ingresos en la Terminal de Ómnibus de Retiro y desde ahí llevaba el dinero para las oficinas de la calle Esmeralda 320, yo le contaba el dinero y le entregaba lo que le correspondía a ella y a los otros chicos que mencioné antes”.

Andrade (fs. 276) relató que era empleada y se encontraba bajo la dirección de G.R. que era la encargada de la parte administrativa y se ocupaba “de los sueldos de Aerotest, N.,

también de la parte de D., de la parte sueldo de D. de la parte en negro, a todos los que éramos empleados, pertenecíamos a D.,

Aerotest, N. recibíamos una parte en blanco y una parte en negro,

lo sé porque acompañaba a G. a hacer el pago de los sueldos a los empleados de las empresas mencionadas en la oficina de Esmeralda y a veces nos trasladábamos a Ezeiza donde está el taller de Aerotest”. Y

dijo “el pago en negro hacia nosotros que pertenecíamos a D. lo hacía C.C. y a los demás empleados que eran de N., Aerotest, nosotros entregábamos la plata en mano”.

Á. (fs. 277/278) mencionó que laboraba “para D. desde 2008” y dijo “yo cobraba una parte en negro y una parte en blanco”.

Expuso que “la remuneración de la actora sé cómo se componía,

cobraba en blanco por recibo, en general pagaban el cuarto o quinto día como dice la ley, y todos cobrábamos una parte en negro que se pagaba casi siempre el día diez, o después del día diez de cada mes, nos pagaban ahí en la oficina de Esmeralda, nos daban la plata en mano, en relación a G. lo sé porque yo veía que todos los meses le daban la parte en blanco y la parte en negro, era la metodología que había ahí,

todos los empleados por lo menos de esa oficina cobrábamos de esa manera y G. también, yo veía que repartían la plata del pago y era siempre alrededor del día diez a todos los empleados de la oficina”.

Y M.V. (fs. 279), que trabajó con la actora desde 2010

para la accionada, relató: “tenían un ingreso en blanco y tenían una remuneración en negro, se efectuaba el pago de lo negro en las mismas oficinas, lo sé porque ésto se hacía en la oficina que tenía atrás de mi escritorio”.

Los testimonios precitados fueron concordantes entre sí, los Fecha de firma: 30/05/2019

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Poder Judicial de la Nación deponentes percibieron a través de sus sentidos las cuestiones sobre las que declararon y solo Á. tiene juicio pendiente contra una de las demandadas en tanto a los restantes testigos no les comprenden las generales de la ley, por lo que las impugnaciones planteadas no logran inhabilitar sus dichos y, en cambio, las declaraciones resultan convincentes en lo que atañe al aspecto en análisis (arts. 90 LO y 386

CPCCN). A ello cabe agregar que no compareció a declarar ningún testigo propuesto por los accionados, por lo que los testimonios que anteceden no se encuentran contradichos por ningún deponente.

En este orden de ideas considero que la actora acreditó los pagos fuera de registro denunciados en el libelo inicial.

Tampoco les asiste razón a los demandados en cuanto objetan que, a partir del análisis de las pruebas de autos, la judicante haya concluido que la actora realizaba las funciones previstas en el art. 12

inc 3 del CCT 379/04 de la categoría “administrativo múltiple especializado”.

Es oportuno mencionar que la demandante estaba registrada como “administrativa especializada”, que conforme el art. 12 inc 2 del CCT 379/04, es “el empleado con experiencia y especialización que trabaja en operaciones de nivel administrativo. Debiendo asesorar técnica y prácticamente a personal de menor categoría”.

Por su parte, la actora reclama –y fue receptada- la categoría “Administrativo múltiple especializado: Es el empleado de amplia experiencia y especialización que trabaja con autonomía en operaciones de elevado nivel administrativo. Debiendo asesorar técnica y prácticamente a personal de menor categoría”.

Los apelantes, para intentar modificar lo resuelto, aducen que no comprenden cómo de los dichos de los testigos y de las respuestas brindadas por los oficiados se considera que a la accionante le hubiera correspondido estar registrada en esta última categoría.

Sin dejar de señalar lo débil de la queja de los accionados sobre el tópico, es dable poner de resalto que las pruebas rendidas en autos le dan la razón a la demandante.

En efecto, el testigo A. (fs. 272/274), luego de relatar la actividad que desarrollaba D.A.I.S. (comercialización de Fecha de firma: 30/05/2019

Alta en sistema: 21/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación productos de M.B. primero, y luego de Iveco) dijo que “la actora estuvo trabajando tanto con M.B. y con Iveco, ella hacía a veces compras destinadas a D.A., pedido de repuestos, gestionaba reuniones de L. [el presidente de la compañía] con gente de Iveco, efectuaba pagos para la concesionaria de Salta que es A.P., en realidad la actora era la apoderada de todo eso, hacía los trámites bancarios, el tema de la concesionaria,

incluso recibía...

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