Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 5 de Marzo de 2009, expediente 16.163/1998

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 16.163/98

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 85406 CAUSA NRO. 16.163/1998

AUTOS: “ROBLES ROBERTO MANUEL C/ Y.P.F. YACIMIENTOS PETROLIFEROS

FISCALES S.A. Y OTRO S/ PART. ACCIONARIADO OBRERO”.

JUZGADO NRO. 10 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de Marzo de 2.009, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a propósito de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 471/472 en cuanto admitió el recurso extraordinario interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por la Sala IV de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dejándola sin efecto, por lo que corresponde dar tratamiento a los recursos de apelación del actor, a tenor del memorial de fs. 221/223 y de la codemandada Estado Nacional, de fs. 228/231, quienes se agravian respecto de la cuestión de fondo y de la codemandada YPF S.A., que se alza respecto de la forma de imposición de costas.

  2. La Señora Juez a-quo admitió el reclamo respecto del Estado Nacional -

    Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos en concepto de indemnización a favor del actor por haber sido excluido sin causa justificada respecto del Programa de Propiedad Participada y rechazó la demanda instaurada contra Y.P.F. S.A. porque esta última no estaba facultada "per se" para cumplir acabadamente con un proceso de esencia pública en el marco de la reestructuración estatal que se inició antes de su creación.

  3. Corrido a fs. 484 el traslado dispuesto en el precedente "G." el que fuera evacuado a fs. 488/493, las presentes actuaciones se encuentran en estado de dictar sentencia.

  4. Sentado ello, considero que el reclamo del actor no resulta procedente.

    No existe discusión en cuanto a que éste era personal de la empresa en condiciones de acceder al Programa de Propiedad Participada. La defensa esgrimida por el Estado Nacional en su responde es que, según surge de la documental acompañada por el peticionario (comprobante de pago del Banco de la Nación) cobró

    y, por ende, firmó todos los formularios aprobados por resolución conjunta Nº 1570/94

    y 1270/94, sin efectuar reserva alguna y que, al firmar todos los formularios de dicha resoluciones, ha consentido dicha Resolución como así también al cobrar los importes de las acciones liberadas, ha consentido los términos de la Resolución Nº 72/95 y, en virtud de la que lleva el número 7.5 del AGT, no le corresponderían las que no se 1

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    encontraban pagas al momento de la desvinculación de YPF S.A., las que volvieron al dominio del Estado (fs. 101/101vta.). La adhesión del accionante al Programa de Propiedad Participada y el cobro de las acciones amortizadas está suficientemente acreditada en autos con la agregación de la documentación de fs. 9 y lo que surge del informe del Banco de la Nación Argentina (fs. 147) e informe pericial contable (fs.

    165vta. d), fs, 166 g), fs. 166vta.h), fs. 167 l), fs. 168 b). Por tal motivo, considero que el Sr. R. suscribió formulario de adhesión al Programa de Propiedad Participada,

    al Acuerdo General de Transferencia, al Convenio de Sindicación Accionaria y al Contrato de F., tal como invocara la demandada y, por ende, se torna aplicable el criterio de esta Sala expuesto en causas anteriores a la presente (ver,

    entre otros, "M.A.H. c/Y.P.F. y otro s/Participación Accionariado Obrero",

    S.D. 79.406 del 30/4/2002 y "S.A.A. y otros c/Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y otro s/Part. Accionariado Obrero", S.D. 80.460 del 17/3/2003), que considera aplicable a este tipo de situaciones la teoría de los actos propios, conforme la cual "nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada,

    jurídicamente relevante y plenamente eficaz "(Fallos de la C.S.J.N. 294;220; 307;1602,

    entre otros)

    De la cláusula 7.5 de dicho acuerdo surge que, si por cualquier causa, cesare la relación laboral del trabajador con la empresa, antes de pagarse la totalidad del precio de compra de las acciones, las que se encontraren impagas a ese momento revertirán al dominio del Estado quedando automáticamente resuelta la operación de compraventa a su respecto (punto b).

    El actor, al suscribir la mencionada documentación, consintió la forma en que se le liquidarían las acciones, por lo que no considero aplicable al caso el reconocimiento efectuado en el art. 2 de la ley 25.471. El actor no fue excluido del P.P.P. sino que adhirió al mismo en los términos mencionados y, al cesar en su empleo, las acciones impagas volvieron al dominio del Estado, no teniendo derecho a la diferencia accionaria que peticiona en su demanda, por lo que corresponde revocar lo dispuesto en origen en primera instancia a fs. 214/216 y rechazar la demanda en todas sus partes, tornándose innecesario el análisis de los demás agravios expresados por las partes.

  5. En cuanto a las costas del proceso, éstas deben imponerse en el orden causado pues el actor pudo considerar que se encontraba asistido de mejor derecho para reclamar en atención a las peculiares características de la acción, la complejidad jurídica y la disparidad de jurisprudencia que existe sobre el tema (art. 68, 2do.párrafo,

    CPCCN). Tambien deben confirmarse las costas dispuestas por su orden en el rechazo de la demanda contra YPF S..A. ya que el actor oudo considerarse con derecho.

  6. Finalmente, atento al mérito y extensión de los trabajos cumplidos, el nuevo resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la L.O. y pautas arancelarias de aplicación, estimo que los honorarios de los profesionales de la parte actora, de cada codemandada y del perito contador deberán fijarse, respectivamente, en las sumas de $ 1.500, $ 2.500 y $ 900, a valores actuales.

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    En definitiva, propicio: 1º) Revocar la sentencia apelada, rechazándose la demanda en todas sus partes; 2º) Con costas en ambas instancias en el orden causado, regulando los honorarios en la forma dispuesta en el considerando VI).

    La D.G.A.G. dijo:

    La Corte...

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