Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 209 p 419-428.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil cinco, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.A.G. y M.L.N., con la presidencia del titular doctor R.F.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'ROBLES, E.H. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCIÓN' (Expte. C.S.J. nro. 350, año 1993), de conformidad con el acuerdo celebrado el día veintiuno del corriente mes y año.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, la señora Ministra doctora G. dijo:

  1. E.H.R. promueve, por apoderado, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción contra la Provincia de Santa Fe, tendente a que se deje sin efecto el decreto 1.487 dictado en el expediente 00101-0038048-9 del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas, y se ordene la devolución de las deducciones ilegítimamente realizadas en concepto de aportes de la ley 6.915 sobre rubros vacaciones y licencias no gozadas en la liquidación de haberes finales practicada con motivo de su cesantía, más actualización monetaria, intereses, hasta su efectivo pago y costas.

    Relata que con motivo de su jubilación se le abonaron los rubros licencias no gozadas y aguinaldo proporcional, deduciéndose los aportes de la ley 6.915 y otros, lo que motivó su reclamo, toda vez que, en distintas oportunidades, se ha reconocido queno correspondía realizar retenciones sobre dichos rubros.

    Menciona que solicitó pronto despacho del pedido; que en fecha 13.3.1989 interpuso recurso jerárquico; que antes de tramitarse, el ente bancario dictó resolución reconociendo: que si bien no habían sido bien deducidos los importes, había operado la preclusión; que contra la misma dedujo recursos de revocatoria y apelación en subsidio, siendo rechazado el primeroy concedido el segundo ante la Comisión Asesora; que expresó agravios y solicitó pronto despacho; que ante el silencio planteó recurso jerárquico en fecha 15.1.1992 y pronto despacho en 29.12.1992; que, finalmente, se le notificó del decreto 1.487.

    Considera que no es admisible la tesis en que se funda el decreto atacado, toda vez que el decreto 10.204/58 fija el término de treinta días para emitir pronunciamiento definitivo, siendo el pase a asesoría o fiscalía un trámite interno de la Administración, no invocable contra los intereses del peticionante.

    Afirma que es irrazonable la invocación a su favor de la propia mora y torpeza por parte de la Administración para evitar dar solución a los casos que se le plantean; y, además dice, que si se estuviera a la buena voluntad de la Administración el pasar los autos por asesoría, una persona que tenga un reclamo por un hecho producido a la edad de jubilarse, debería gozar de doble vida para tener esperanza de ver resueltas sus peticiones.

    Sostiene que debe asegurarse la posibilidad de acceso a la justicia -como indica la Carta Magna-, y que para ello deben elegirse las vías para concretarlo, reglamentando esas garantías, como todas las restantes.

    Pone de manifiesto que en la Provincia se sigue el modelo francés en cuanto a los recursos administrativos para recorrer la sede administrativa, finalizando -conforme jurisprudencia de este Tribunal- con la posibilidad de pronunciamiento del Poder Ejecutivo, cúspide de aquella vía, pese a lo dispuesto en el código de procedimiento contencioso administrativo sobre el silencio de la Administración. Agrega que, independientemente de su intención de recurrir, siempre quedaría la posibilidad de que se afirme, como en el decreto impugnado, que no se ha agotado la vía administrativa, con la consiguiente denegación de justicia al impedírsele el acceso al órgano judicial en tiempo útil -teniendo en cuenta su circunstancia-.

    Manifiesta que ha hecho uso de las vías jerárquicas superiores para dar posibilidad al Ejecutivo de pronunciarse y agotarla -ala vía administrativa- irrefutablemente; y que hacumplido con las vías recursorias administrativas, agotándolas, quedando habilitada la instancia.

    Expresa que noes aplicable lapreclusión, por cuanto se trata de un reclamo previo obligatorio con el que se debe cursar la vía administrativa. Además dice que tiene una acción de cobro de pesos, por enriquecimiento sin causa de la Provincia o la que correspondiere, siendo las leyes en juego de naturaleza administrativa como es la materia previsional, encontrándose ante una verdadera demanda o acción contra el Estado y no de un mero recurso contencioso, por lo que ha de tenerse en cuenta el término de prescripción de la acción, aunque se haya hecho un reclamo o varios.

    Indica que el reclamo previo interrumpe la prescripción; y que el hecho de que se realicen varios reclamos o intimaciones a un particular antes de comenzar un juicio puede ser inoficioso, mas no está prohibido.

    Señalaque el Banco no puede lícitamente evitar que elreclamanteprocure el pronunciamiento del superior jerárquico; ni tampoco puede consentirse que este tipo de cuestiones cause estado, toda vez que por vía de la obligatoriedad del reclamo previo se estaría consintiendo al Poder Ejecutivo que imparta justicia y dicte disposiciones que so pretexto de causar estado constituyan cosa juzgada equiparable a una sentencia judicial, cuando dicho Poder tiene prohibido arrogarse facultades judiciales. Añade que si se cumpliese con el fin del reclamo previo debería ser la propia Administración la que cargue con la actividad de procurar pronunciamiento.

    Pide -para el supuesto que se invocare con el objeto de impedir un pronunciamiento sobre el fondo- que se declare la inconstitucionalidad del artículo 12 inciso d) de la ley 4.106, por tratarse de una medida abortiva del acceso a la justicia, y del ejercicio de la defensa en un debido proceso, así como del derecho a obtener una resolución fundada.

    Solicita, en suma, se admita formalmente la demanda y se haga lugar a la petición con sus accesorios.

  2. Declarada por Presidencia la admisibilidad del recurso interpuesto (f. 59), comparece la Provincia (f...

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