Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 21 de Diciembre de 2016, expediente CIV 056600/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 56600/2012 R.C.E.M. c/ BINGO ORO SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Robles, C.E.M. c/ Bingo Oro S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 314/337, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

MAURICIO LUIS MIZRAHI - ROBERTO PARRILLI -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 314/337 hizo lugar a la pretensión incoada por C.E.M.R. contra “Bingo Oro S.A.”. En consecuencia, condenó al demandado a abonar a la actora la suma de $ 115.000, a lo que se deberán agregar sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Generali Argentina Compañía de Seguros S.A.”.

  2. A f. 339 apela dicho pronunciamiento la empresa aseguradora y a fs. 347/353 funda su recurso.

    En primer lugar, refiere que la actora no logró probar acabadamente el hecho motivo de su pretensión, o la forma en la que se desarrollo.

    Segundo, se queja de los montos otorgados por el a quo en carácter de “daño psicológico y tratamiento”, “daño moral” y “gastos”, por considerarlos improcedentes y elevados.

    Asimismo, se agravia de la tasa de interés, expresando que admitir la aplicación de la tasa activa la coloca en una situación de inseguridad jurídica absoluta.

    Por último, manifiesta que el juez de grado omitió expedirse respecto de los términos del contrato de seguro, y en que medida debía responder la citada en garantía.

    Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13325365#169522354#20161221112818137 Por otro lado, a f. 341 apela la sentencia el demandado, y a fs.

    354/357 expresa agravios.

    Sus agravios se centran en los distintos rubros, los cuales considera improcedentes, y en la tasa de interés, toda vez que –según él-

    deviene en un enriquecimiento indebido a favor del actor.

  3. Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  4. La atribución de responsabilidad No cabe duda que la relación entre el Bingo y quien transita dentro del lugar es un usuario involucrado en una típica relación de consumo: el propio art. 42 de la Constitución Nacional adopta esta expresión de “relación de consumo” para evitar circunscribirse a lo contractual y referirse con una visión más amplia a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios.

    Entonces, el proveedor de productos y servicios debe velar por el desenvolvimiento regular de la circulación de los consumidores dentro de los distintos establecimientos, lo que no es una obligación accesoria, extraña a la empresa, sino muy propia de la índole del servicio.

    Se reitera, el deber de custodia es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente, la remoción inmediata de obstáculos o elementos extraños, el control ininterrumpido de los mecanismos, y toda otra medida que dentro del deber de Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13325365#169522354#20161221112818137 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B custodia pueda caber a los efectos de resguardar la seguridad, la estructura y fluidez de la circulación.

    Ahora bien, de la compulsa de las presentes actuaciones, desde ya adelanto que los agravios vertidos por el apelante no tendrán favorable acogida. Esto, toda vez que es el propio demandado quien acompaña un documento que evidencia la ocurrencia del hecho. Surge del mismo que en “Fecha: 30-11-2011. Hora: 20.31. Siendo la hora indicada ingresa una femenina de aproximadamente 42 años al baño de damas del sector patio de comidas. La misma se resbala y cae en ese momento. […]” (ver f. 167).

    Esto es lo único que se puede extraer del –prácticamente ilegible-

    informe que fuera suscripto en la oportunidad por el encargado de seguridad y el propio representante del bingo. El escrito que lo acompaña (fs. 168 y vta.), in-

    fine, dice: “Asimismo, respecto a la denuncia efectuada en la Compañía de Seguros citada en garantía, se acompaña copia del informe recibido por correo electrónico de JUPITER S.R.L.”.

    Una vez más, lo expuesto demuestra palmariamente la ocurrencia del siniestro motivo de la causa de marras, echando por tierra la versión de los hechos esbozada por los demandados y la citada en garantía a lo largo de todo el proceso.

    Probado ello, correspondía al demandado, interesado en alejar de sí la obligación de resarcir al damnificado, aportar la prueba de que un extraño o la propia víctima ha sido, en verdad, el autor del hecho, con lo cual rompe la relación causal que se estimaba existente.

    En el caso de autos no se ha producido prueba alguna tendiente a romper el nexo causal. Lo cierto es que, tras desconocer los hechos expuestos en el libelo inicial por la Sra. R., el demandado presentó un escrito en el que expresa “Que en virtud de la intimación cursada a esta parte, viene a manifestar que no existe al día...

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