Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 25 de Noviembre de 2021, expediente FSA 002508/2021/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

ROBLES BINDA, M.B.

c/ANSeS s/AMPARO LEY 16.986

EXPTE Nº FSA 2508/2021/CA1

JUZGADO FEDERAL Nª 1 DE SALTA

Salta, 25 de noviembre de 2021.

VISTO

Y CONSIDERANDO

1) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS en contra de la sentencia de grado del 24 de agosto del corriente año que hizo lugar al amparo ordenando el restablecimiento del beneficio de pensión N° 19-5-1309590-0 que fuera suspendido. Dispuso además, que el IPS continúe otorgando cobertura de salud tal como lo venía haciendo antes del dictado de la resolución RNT-S

01526/2020 de fecha 28/07/2020.

Así también determinó el pago a la accionante de las sumas que en concepto de retroactivos se establezcan desde el mensual que fue suspendido y hasta la fecha, con intereses hasta su efectiva percepción. Fijo un plazo de 20

días hábiles para el pago y la rehabilitación del beneficio bajo apercibimiento de aplicar astreintes de $ 1.000 diarios.

Finalmente impuso costas por el orden causado de conformidad al art. 21

de la ley 24.463 y reguló los honorarios del Dr. F.A.S. en 10

U., aclarando que se encontraban a cargo de la ANSeS.

2) Que en su recurso de apelación, la demandada manifestó

disconformidad con el decisorio, estructurando sus agravios en cuatro partes.

Fecha de firma: 25/11/2021

Alta en sistema: 26/11/2021

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

En primer lugar adujo que si bien el a quo en el punto VI de la parte resolutiva impuso las costas por su orden, de los considerandos como del punto V del resolutorio surgiría que se establecieron a su cargo.

Indicó que las costas deben ser impuestas por su orden en conformidad con lo normado por el art. 21 de la ley 24.463 y los lineamientos dados por la CSJN en los fallos “Boggero” y “Martiraria”.

En segundo lugar, señaló que los honorarios fijados en autos resultan elevados, que al determinarlos el juez no lo hizo conforme a las pautas arancelarias vigentes, puesto que no tuvo en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto y el mérito de la labor desarrollada.

El tercer agravio recayó en que el a quo ordenó el restablecimiento del beneficio de pensión suspendido sin revocar las Resoluciones RNT-S 1526/20 y RNT-S 53/21 emitidas por su parte.

Refirió que hasta tanto no se declare la nulidad de las resoluciones administrativas en cuestión, poseen plena validez y se encuentran investidas del principio de legalidad, por lo que la vía de hecho denunciada se desvirtúa ante la plena eficacia de estas.

Relató que en cumplimiento de las facultades que le competen al Organismo Previsional, procedió a ejercer el control del beneficio de la Sra.

R.B. y que conforme los registros obrantes ante su administración, la amparista no se encuentra incapacitada y excedió la mayoría de edad establecida para la percepción del beneficio de pensión, habiendo actuado dentro del marco de sus competencias al emitir las Resoluciones RNT-S

1526/20 y RNT-S 53/21.

Fecha de firma: 25/11/2021

Alta en sistema: 26/11/2021

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Acentuó que para que el comportamiento material de la Administración suponga vía de hecho, y por ende ilegítimo, no debe estar justificado en ninguna habilitación normativa, lo que no se acredita en autos.

Cuestionó que en la sentencia se tenga por acreditada la incapacidad de la amparista a los fines previsionales con las constancias médicas acompañadas y con el Certificado Único de Discapacidad expedido por la Provincia de Salta, lo que resulta arbitrario e inadmisible, aduciendo que para evaluar si una persona se encuentra incapacitada laboralmente, en el derecho que nos ocupa, debe contemplarse el procedimiento establecido en la Ley 24.241 y sus complementarias y no conforme la Ley 22.431 como lo interpreta el a quo, sin declarar la inconstitucionalidad de aquellas. Asimismo, destaca que resulta irrelevante para el a quo, que el certificado data del 19/11/20, no siendo contemporáneo al momento de cumplir los 18 años de edad, lo que acaeció en el año 1999.

Aseveró que, la acción de amparo ventilada no es la vía procesal idónea para el debate.

Por último, se quejó del apercibimiento de astreintes solicitando se lo deje sin efecto. En defensa de su postura, remarcó que la ley 26.854 en su art. 9

establece que los jueces no podrán dictar ninguna medida cautelar que afecte,

obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los bienes o recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.

3) Corrido el traslado de ley la actora contestó el recurso solicitando su rechazo. En relación al primer agravio reafirmó que surgía con claridad que en Fecha de firma: 25/11/2021

Alta en sistema: 26/11/2021

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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el punto VI de la parte resolutiva existió un error material...

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