Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Mayo de 2020, expediente CNT 088547/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 88547/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 84163

AUTOS: “ROBLES, ALDANA LUCIA C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL” (JUZGADO N° 22)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de MAYO de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 209/213 que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, interponen recurso de apelación la parte demandada y actora en los términos de los memoriales que lucen a fs. 214/216, 222/228, respectivamente. La parte actora y demandada contestaron agravios a fs. 219/221 y fs. 231/232,

    respectivamente. Por su parte la demandada y actora contestaron agravios a fs. 219/221

    y fs. 231/233. A su vez el Dr. Marco Caracciolo por derecho propio apela los honorarios regulados por considerarlos reducidos (ver fs. 218/vta.). Asimismo la parte demandada apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y perito.

    Por cuestiones estrictamente metodológicas examinaré los distintos recursos en el orden que se expondrá a continuación para una mejor comprensión de las múltiples cuestiones traídas ante esta alzada.

  2. A. fundamentar el recurso, la accionante se agravia en primer término acerca del porcentaje de incapacidad parcial y permanente determinado en origen. En tal sentido expone que se disminuyó el daño psíquico por considerar que los eventos de marras no resultarían de la envergadura para generar las secuelas claramente descriptas por el galeno interviniente y que se fundamentaron en el psicodiagnóstico practicado incluyendo los tests psicológicos y psíquicos. Por su parte también disminuyó el grado de incapacidad física por cuanto las cicatrices no se encuentran descriptas en el baremo ley 24557. Manifiesta que los baremos son meramente indicativos y cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Luego de analizar el informe pericial médico señala que del mismo se desprende que la actora es portadora de una incapacidad parcial y permanente del 40,07% y que el perito médico ajustó su cálculo de incapacidades al baremo ley 24557. Afirma que sin embargo el especialista efectuó el cálculo con la llamada formula del método de la capacidad restante, el que solo está previsto en dos supuestos, uno para el caso de siniestros sucesivos (es decir dos o más siniestros en diferentes momentos y fechas) o en el caso de grandes incapacidades, no dándose estos supuestos en el caso de Fecha de firma: 28/05/2020

    A.ta en sistema: 01/06/2020 1

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    autos. Expresa que también se omitió la aplicación de los factores de ponderación.

    Reitera en su caso el planteo de inconstitucionalidad del baremo ley 24557.

    En tal sentido los términos del memorial recursivo de la parte actora conllevan al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica ( cfr., arts. 386 y 477 del CPCCN) y en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios y en el caso coincido con la valoración que efectuó la magistrada que me precede.

    En efecto, el perito médico dictaminó que la actora es portadora de un daño estético por la cicatriz en región anterosuperior de pierna izquierda visible a una distancia social de tres metros, que de acuerdo a la valoración del daño por cicatrices del Dr. B. determina una incapacidad del 7,73%.

    1. respecto, cabe destacar que con estricta sujeción al Decreto 658/96 -de aplicación al caso por tratarse de un reclamo enmarcado en el régimen específico de la LRT- no corresponde la determinación de incapacidad por la secuela cicatrizal ya que del informe pericial médico no se advierte que la misma le hubiese producido una deformidad o una limitación funcional de órgano alguno o de parte del mismo, sino únicamente una secuela estética, por la cual el baremo para el miembro afectado, no establece incapacidad alguna. Y en el caso, el perito ponderó la incapacidad únicamente con fundamento en una secuela estética generada a raíz de una cicatriz soslayando la aplicación obligatoria del Baremo Ley 24.557.

      Cabe memorar por otra parte que la presente acción ha sido deducida en el marco de la ley especial 24557, dentro de la cual únicamente encuentran cobertura resarcitoria aquellas consecuencias nocivas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que estén reconocidas en el decreto 659/1996. Y al respecto cabe tener en cuenta que la ley 26773 en su art. 9ª ha dispuesto que “Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos a la (…) Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorias (…)”obligatoriedad que ha sido ratificada recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “L.,

      D.M. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente” del 12/11/2019.

      Desde tal perspectiva de análisis y respecto al planteo de inconstitucionalidad articulado a fs 17/18 y que reitera en el memorial recursivo lo cierto es que el legislador ha querido establecer con rango de ley la aplicación del mencionado...

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