Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Junio de 2019, expediente CNT 012461/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 12461/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 82946 AUTOS:” ROBLEDO, W.R. C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZGADO Nº 13).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de JUNIO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y, el doctor E.N.A.G. dijo:

I- La sentencia definitiva de fs. 131/132 vta., recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 133/134 vta. y de la accionada a fs. 136/142 vta. La accionada a fs. 144/146 contesta agravios.

II- Cuestiona en primer término la accionada que el juzgador de grado concluya que existió trato desigual en cuanto a las remuneraciones de la actora pues afirma la apelante que no se dan en las presentes actuaciones circunstancias de equivalencias en miembros de una misma comunidad laboral y que el hecho de que ambos establecimientos pertenezcan a la demandada, no implica que se deba tratar de igual forma las remuneraciones de los empleados absorbidos en cada nosocomio, por cuanto se trata de dos comunidades laborales distintas e independientes, dos unidades técnicas de explotación de las que Galeno Argentina S.A. se hizo cargo, respetando las condiciones laborales de los trabajadores de una y otra explotación, sin violentar los principios de igual remuneración por igual tarea. En el segundo de los agravios afirma que la parte actora no demostró la igualdad de tareas que invoca.

Considero que no le asiste razón a la quejosa, pues la Sra. Juez “ a quo” verificó

la existencia de discriminación en cuanto a las exigencias para la viabilidad de la percepción de los premios “asistencia y puntualidad” o bien “rendimiento” que resultan disímiles y se computan de distinta forma entre las trabajadoras que se desempeñan como enfermeras en el Sanatorio Trinidad Palermo con las que lo hacen en el Sanatorio Trinidad Mitre, de cuya comparación puede advertirse que las primeros tienen condiciones de percepción de dicho rubro más benignas que las del Sanatorio Mitre, radicando justamente allí la discriminación. Resulta menester previamente diferenciar los conceptos de no discriminación y de igualdad de trato que, por supuesto, no son correlativos y tienen diferente fuente normativa de protección (si bien ambas del más alto rango en nuestro sistema jurídico) y presupuestos, aunque pueden claramente coincidir.

Fecha de firma: 19/06/2019 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20758387#237570378#20190619100433947 La interdicción de las prácticas sociales discriminatorias no se identifica con el principio general de igualdad ante la ley. Si bien ambos institutos encuentran su reconocimiento jurídico inicial en la Declaración Universal de los derechos del hombre (artículos 1 y 2 respectivamente), sus condiciones de funcionamiento y elementos son notoriamente diversos. No se trata de dos modos distintos de nombrar lo mismo sino de dos institutos que imponen por efecto de estructura consecuencias diferenciadas.

La igualdad ante la ley supone la existencia de una serie de sujetos que requieren para su igualdad un otro que ocupa ese lugar de excepción. Es a este sujeto a quien se le demanda la igualdad. Pero la condición de la igualdad ante la ley es que exista un sujeto cualquiera que ocupe el lugar de excepción (el de la ley) a quien se le demande la igualdad de los miembros de la fratría.

Esto es lo que ya señalaba F. (1988:120) al señalar que la envidia es un sentimiento tan nocivo que amenaza dañar al mismo envidioso y que por eso se revierte en un sentimiento grupal “... nos negamos muchas cosas para que otros puedan estar sin ellas o, lo que es lo mismo, no puedan pedirlas. Esta demanda de igualdad es la raíz de la conciencia social y del sentido del deber”. Pero este sentimiento grupal sólo puede nacer por la mediación de un otro ajeno al grupo, alguien que se encuentre en una posición excepcional. Es a él a quien se le demanda la igualdad, amar por igual a los miembros del grupo, pero “...la demanda de igualdad en un grupo sólo se aplica a sus miembros, nunca al líder”1 (F., 1988:121).

Por el contrario, la raíz de la discriminación prescinde de la mediación externa del sujeto de excepción. Es el enfrentamiento directo respecto de un goce atribuido al otro, la envidia sin mediación de la excepción (instancia de ley). El origen de las prácticas sociales de discriminación se encuentra en la fantasía de un goce propio robado por el sujeto o grupo a quien se atribuye esta capacidad. Y son curiosamente los mitos humanistas utópicos los que dan el marco adecuado para la aparición de este fenómeno.

En efecto, el humanismo utópico supone una felicidad alcanzable por el sujeto o su grupo de no mediar obstáculos “patológicos”. El goce debido es arrebatado por el grupo que ha de ser objeto de discriminación o posee un goce inalcanzable que debe serle arrebatado.

Los intentos moralistas que suponen una “maldad” en el discriminador o una irracionalidad en éste tienden a encubrir que los más violentos supuestos de discriminación y genocidio se hicieron enarbolando la bandera del bien (de hecho la svástica, que tuerce la cruz hacia la derecha, es el signo ario del bien) y para ello encontraron una base de racionalidad, incluso científica. Los grandes genocidios, FREUD, S., Psicología de las masas y Análisis del yo, Obras...

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