ROBLEDO PEREYRA, JUAN SEBASTIAN c/ GASTRO EVENTOS S.A. s/DESPIDO
Fecha | 22 Marzo 2023 |
Número de expediente | CNT 034934/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 34934/2019/CA1
AUTOS: “R.P., JUAN SEBASTIAN C/ GASTRO EVENTOS S.A. S/
DESPIDO”.
JUZGADO NRO. 66 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,
conforme los resultados del sorteo efectuado:
La D.G.A.V. dijo:
El Sr. Juez a quo, mediante su pronunciamiento definitivo, desestimó
sustancialmente la demanda orientada a la satisfacción de indemnizaciones por despido y otras acreencias de naturaleza laboral.
Tal decisión suscita la queja de la parte actora, con arreglo a la exposición vertida en el memorial de agravios incorporado vía informática, que mereció oportuna réplica por parte de su adversaria.
Recuerdo que, en la demanda, el Sr. R.P. sostuvo que hacia el 27.11.2016 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de GASTRO
EVENTOS S.A. (en adelante, “G.E., sin más), sociedad a favor de la cual desempeñó ocupaciones inherentes a la comercialización ambulante, durante una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes desde las 16hs. hasta las 1hs. y sábados a domingos desde las 9hs. hasta las 1hs., a cambio de una contraprestación mensual que ascendía a la suma de $30.000.-. Expuso que el primer segmento de la semana precedentemente apuntado lo dedicaba a la preparación de eventos, función desplegada en las oficinas de la patronal, mientras que los fines de semana llevaba a cabo la venta de bebidas en lides deportivas, conciertos musicales y espectáculos de otra índole. Postuló que, no obstante haber cumplido faenas en holgadísima exorbitancia de los límites temporales previstos por el ordenamiento legal a fin de salvaguardar la integridad psicofísica de la persona trabajadora, la empleadora prescindía de pagarle los salarios por tales excesos mediante los recargos pertinentes,
incumplimiento contractual que devenía agravado, a su vez, merced al abono de un fragmento de su retribución sin el pertinente reflejo registral, consignando en los instrumentos correspondientes únicamente el parco monto de $3.000.-.
Adujo que, pese a tales ilicitudes, el nexo igualmente transcurrió dentro de los andariveles de una aceptable normalidad, hasta que, hacia el 03.07.2019 la patronal procede a disponer su desvinculación con alegada justa causa, fundada en supuestas inconductas carentes del más lejano correlato con la realidad. Frente a la falsedad de las imputaciones efectuadas, mediante epístola fechada el 12.07.2019 rechazó todos y Fecha de firma: 22/03/2023
cada uno de los términos insertos en la misiva rescisoria, interpelando a la empleadora Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
en idéntico acto con el objeto de que satisficiera los créditos pendientes de cancelación, como asimismo los resarcimientos derivados de la intempestiva e injustificada cesantía. Sin embargo, narró que tal emplazamiento fue infructuoso hacia los propósitos pretendidos, temperamento que lo dejó sin otra alternativa que entablar la pretensión del presente en aras de obtener el reconocimiento de los derechos que le asisten.
A su turno, al repeler el reclamo entablado en su contra, la demandada erigió su tesitura en derredor de una categórica refutación de los extremos fácticos fundantes de los requerimientos formulados por el accionante, con especial hincapié en la existencia de desembolsos clandestinos y el desarrollo de faenas extraordinarias (v. fs.
21/25vta.). En ocasión de brindar su propia narrativa sobre los hechos concretos que motorizan el litigio, postuló que -contrariamente a lo invocado en la demanda- el pretensor brindó tareas inherentes a la categoría de “vendedor ambulante” y que,
merced a ello, comercializaba bebidas en el marco de eventos desarrollados en el estadio del Club Atlético River Plate y en el establecimiento conocido como “Luna Park”; es decir, que tales servicios tenían efectiva configuración “en forma esporádica”,
a razón de “4 eventos por mes”, percibiendo un haber de $4.116,67 a cambio de ello.
Desde otra perspectiva expositiva, y en lo estrictamente concerniente al ocaso de la vinculación aquí ventilada, desplegó lineamientos argumentales con el designio de justificar la decisión rupturista adoptada, haciendo hincapié en que debió finiquitar la relación merced a la “falta de confianza” que motivó una conducta concreta del actor:
la comercialización… de un producto ajeno a la estructura
de dicha firma.
Tras examinar las tesituras adoptadas por sendas partes y contrastarlas con el repertorio de probanzas recabadas en el presente, el judicante anterior consideró -en un apretado resumen- que la determinación disolutiva adoptada por GASTRO
EVENTOS fue ajustada a derecho.
El recurrente reprocha tal modo de resolver y entiendo que le asiste razón en sus cuestionamientos pues, si bien las declaraciones testificales brindadas por D. y L. (sobre las que volveré posteriormente) acreditan cabalmente la comisión de las inconductas imputadas al trabajador, entiendo que aquéllas no justificaban su exclusión definitiva de la organización patronal.
Hago esta afirmación recordando, ante todo, que la preceptiva dimanante del artículo 242 de la LCT encomienda a quien juzga el deber de valorar prudencialmente la “injuria laboral” bajo un tamiz de estándares que comprenden las características de la relación en estudio, las modalidades que exhibe la actividad desarrollada y las irrepetibles circunstancias del caso en cuestión. Acaso valga decirlo de otro modo para mayor ilustración: la noción de injuria no es inmutable ni posee idéntica fuerza en todas partes como -permítaseme la evocación aristotélica- el fuego que quema tanto aquí
como en Persia; por el contrario, resulta eminentemente contingente y muta al compás de los rasgos inherentes a cada relación específica. Esa variabilidad, ilimitada en la insondable casuística, se proyecta tanto sobre los elementos subjetivos de la falta,
Fecha de firma: 22/03/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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SALA I
inherentes a la percepción personal que cada contratante pueda poseer sobre el comportamiento reprochado, como asimismo sobre factores de estirpe objetiva,
constituida por la triple orilla de la causalidad, oportunidad y proporcionalidad. De allí
que un incumplimiento contractual casi cualquiera pueda revestir gravedad suficiente para obturar la continuidad de un vínculo, al emerger intolerable para sus intervinientes, o bien no merecer sanción disciplinaria alguna, porque éstos no lo consideran disruptivo de la armonía interna de la relación.
Las particularidades referenciadas exigen, como adelanté, que el órgano jurisdiccional prescinda de cartabones predeterminados o pautas genéricas en el escrutinio de cada controversia y, en cambio, justiprecie prudencialmente las circunstancias fáctico-jurídicas irrepetibles del vínculo analizado. Y lo cierto es que,
examinado el caso desde esa mirada, sólo puedo entender que no medió
proporcionalidad entre la alegada conducta al Sr. R.P. (acción) y la medida aplicada por GASTRO EVENTOS (reacción). Nótese que concurrimos aquí
ante una relación mantenida constante, pacífica, por casi tres (3) años ininterrumpidos,
durante cuyo discurrir el dependiente no incurrió en comportamientos disvaliosos, ni tampoco fue merecedor de sanción alguna con anterioridad al escenario que derivó en su desvinculación. A su vez, tal supuesta irregularidad no exhibió episodios idénticos,
ni análogos que la precedan y habría sido perpetrada -en el mejor de los planos para la tesitura defensiva- en una (1) solitaria jornada de trabajo, comprendiendo un presumiblemente escasísimo volumen de bebidas dada la ubicación donde aquellas habían sido albergadas por el accionante en aras de encubrirlas (“hay un huequito dentro del baño que se ve que el actor lo encontró y el loco guardaba la lata ahí”, v.
testimonio de D., circunstancialidad que impide emparejarla con la idea de un patrón conductual y -en cambio- la acerca al concepto de hecho aislado.
Con base en esos elementos, no cabe sino entender que se verificó un salto cualitativo notoriamente irrazonable entre las alegadas inconductas cometidas y la ejecución del pacto comisorio implícito en todo contrato. Es decir, plasmado en otra terminología, que la reacción de la patronal careció de correspondencia y simetría, en su objetiva severidad, con el comportamiento que habría operado como antecedente o premisa básica, disonancia que debe ser descalificada a la luz del principio capital de conservación del contrato que rige la materia (art. 10 de la LCT), de cuya fuente también abrevan los deberes obligacionales descriptos precedentemente, y cuyo espíritu puede resumirse en la máxima “evitar la ruptura del vínculo en tanto ello sea posible”.
Como es sabido, la desvinculación de la persona trabajadora no sólo debe hallar anclaje en un incumplimiento contractual que impida la prosecución de la relación, siquiera provisionalmente, sino que además constituye un desenlace al que cabe acudir como último recurso, únicamente al no existir remedios que puedan reencauzar el vínculo (v. en igual sentido, CNAT, Sala V, 31/08/10, S.D. 72.545,
Schmeil, E. c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ Despido
). Y en el presente caso,
Fecha de firma: 22/03/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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