Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 9 de Febrero de 2011, expediente 8.954

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011

CAUSA Nro. 8954 - SALA IV

ROBLEDO, M.A. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del B. REGISTRO NRO. 14.438 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de febrero del año dos mil once, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por los doctores como Presidente Gustavo M.

Hornos y A.M.D.O. y M.G.P. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara Nadia A.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 28/35 de la presente causa N.. 8954 del Registro de esta Sala, caratulada: “ROBLEDO,

M.A. y otro s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán,

    provincia homónima, con fecha 19 de diciembre de 2007, resolvió:

    I) Hacer lugar al planteo de nulidad incoado por la defensa de J.E.O. (art. 168 del C.P.P.N.);

    II) Disponer la separación de los juicios, debiendo continuar según su estado, respecto del imputado M.A.R. (art. 360 y ccdtes. del C.P.P.N.);

    III) Remitir fotoco-

    pias certificadas de los presentes autos al Juzgado Federal Nro. 2 de T.-

    mán, a los efectos de continuar con la instrucción del presente proceso en relación al imputado J.E.O. (fs. 24/27 vta.).

  2. Que contra esa decisión el señor F. General doctor A.F.M.T., interpuso recurso de casación (fs.

    28/35), que fue concedido a fs. 36/36 vta. y mantenido por el señor F. General ante esta Cámara doctor P.N. (fs. 52).

  3. Que planteó su agravio en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N. y postuló que fue errónea la consideración hecha por el a quo respecto a que no se han respetado las garantías e inmunidades de un legislador provincial electo, al citárselo a prestar declaración indagatoria, al recibírsela y al dictársele auto de procesamiento sin haber solicitado −1−

    previamente su desafuero (Ley 25.320); toda vez que de las constancias procesales no surge que se haya aplicado dicha norma nacional, sino que se han observado las normas de la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Tucumán y el Código Procesal Penal de la Provincia de Tucumán.

    Alegó que el fallo impugnado retrotrae el proceso con relación al imputado ORELLANA al estado en que se encontraba antes del 29/6/03,

    fecha en que el nombrado fue electo legislador provincial, declarando nulos los actos regularmente cumplidos y dilapidando el tiempo y el esfuerzo invertidos en el esclarecimiento de un delito de naturaleza federal; todo lo cual constituye para el Ministerio Público un perjuicio irreparable para la sociedad y para este proceso que torna a la resolución en cuestión equiparable a sentencia definitiva.

    Señaló que al prestar declaración indagatoria ni el imputado ORELLANA ni su defensa hicieron salvedad o reserva alguna sobre el punto; lo que no duda en calificar como una deslealtad procesal.

    Aclaró que en ninguno de los actos procesales de la etapa del sumario se hizo referencia a la aplicación de la ley 25.320, inaplicable conforme lo resuelto por esta Sala a fs. 375/384 vta., sino que la aplicación de esta norma surgió recién en la etapa del plenario por la necesidad de comparecencia del imputado.

    Destacó que los legisladores provinciales gozan de completa inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta que cesen en sus funciones y no pueden ser arrestados por ninguna autoridad y seguidamente destacó que O. no fue arrestado sino solamente indagado (art. 69

    de la C.N. y art. 59 de la Constitución de la Provincia de Tucumán del año 1990).

    Respecto del procedimiento de desafuero del art. 60 de la −2−

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    ROBLEDO, M.A. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario Constitución de la Provincia de Tucumán del año 1990, advirtió que este artículo le brinda un valioso argumento pues se está “en la hipótesis de querellas o procesos por actos cometidos en ejercicio de sus funciones y no de delitos cometidos con anterioridad y que mediante su elección como legislador se tornan impunes”.

    Apuntando el corte acusatorio del Código Procesal Penal de Tucumán y tras transcribir los artículos citados por la defensa en su planteo de nulidad referidos a la “investigación penal preparatoria” (arts. 339 a 347), concluyó que dicho cuerpo normativo nada dice sobre la necesidad de algún pedido de desafuero o siquiera comunicación al Poder Legislativo;

    máxime cuando ni el fiscal federal ni el juez federal estaban al tanto de alguna novedosa condición o privilegio constitucional de un imputado por un presunto delito cometido hasta el 9/4/2000.

    El apelante concluyó que en estos casos se está hablando en que el mentado legislador ha sido arrestado por haber sido descubierto in fraganti en la comisión de un delito o que se le hubiere iniciado querella por sus expresiones vertidas en ejercicio de sus funciones; más no se prevé-

    como sucede en el caso- una causa iniciada más de tres años antes de su elección (arts. 14 y sgtes. del C.P.P.Tuc.). Se basó en dicho articulado,

    particularmente aquel relacionado con el “Desafuero e inicio político” que establece: “Si se formulare requisitoria fiscal o querella contra un legislador, magistrado o funcionario sujeto a juicio político, o juicio de destitución, el tribunal competente practicará una investigación sumaria que no vulnere la inmunidad del imputado. Cuando existiere mérito para el juzgamiento, se solicitará el desafuero, o destitución, ante la legislatura,

    acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifiquen. La investigación sumaria no podrá exceder de dos meses, bajo −3−

    pena de caducidad”.

    Si de acuerdo con el art. 59 de la Constitución Provincial, el legislador hubiere sido aprehendido, el Tribunal dará cuenta inmedia-

    tamente a la Legislatura, con la información sumaria del hecho. Del mismo modo se procederá cuando el aprehendido estuviere sujeto a juicio político,

    en cuyo caso se comunicará la privación de la libertad del magistrado o funcionario a la Legislatura

    .

    Conforme la redacción de los artículos que citó interpretó en el lenguaje jurídico estricto, que el término “sumario” está usado en el mismo sentido de “investigación penal preparatoria” e “instrucción”. Es decir que el pedido de desafuero hubiera correspondido con la elevación de la causa a “juicio”, o “plenario”, según la terminología antigua o tradicional.

    Especificó que, curiosamente, ésta fue la manera en que ha procedido el Tribunal Oral Federal que, luego de haber recibido los autos y corrido vista a las partes en relación a la competencia, resolvió requerir el desafuero de ORELLANA previo a la citación a juicio (fs. 295/296).

    Dijo que es por eso que, conforme el art. 170 inc. 1°) del C.P.P.N., la instrucción -el “sumario”- de la causa se encontraba defini-

    tivamente cerrado siendo el planteo de la defensa extemporáneo y dilatorio pese a lo cual fue acogido por el a quo; máxime cuando en las múltiples presentaciones opuestas (fs. 189/189 vta, 198, 204/204 vta., 268/269 vta.,

    284, 285 y 300/304 vta.) en ninguna de esas ocasiones la defensa planteó la nulidad de la indagatoria basándose en que en ese momento ORELLANA

    ya había sido electo legislador. Agregó que de no haber mediado los resuelto por esta Sala a fs. 375/384 vta. a la defensa jamás se le habría “ocurrido” planteo semejante. Simplemente porque no está contemplado de esa manera en el ordenamiento provincial.

    El Ministerio Público también arguyó que la referencia en el auto apelado al fallo anterior de esta Sala es un artilugio pues conforme lo expresado se demostró que en los presentes autos se ha respetado el sistema −4−

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    ROBLEDO, M.A. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del B. procesal y provincial vigente al tiempo de los hechos.

    Para refutar el pasaje de la resolución donde se considera que “los denominados fueros parlamentarios son protecciones establecidas no sólo a favor de la función propia del legislador, sino también en aras del normal funcionamiento del órgano colegiado que integran”, recalcó que ello es erróneo, pues O. no se encuentra implicado en la presente causa por frases vertidas en su condición de legislador, ni por haber sido arrestado por haber sido sorprendido in fraganti en la comisión de un delito,

    sino por la presunta comisión de un hecho cometido por lo menos tres años,

    dos meses y veinte días antes de ser elegido legislador. Nada hace esto al normal funcionamiento del órgano colegiado.

    Criticó que la resolución se refiere también a “que el imputado ORELLANA revestía la calidad de legislador provincial electo cuando fue citado a declarar como imputado en los presente autos, calidad que subsistía al momento de ser procesado”, pero sin advertir que tal calidad no constaba en autos y que si bien se presume que la ley y los hechos notorios son de conocimiento público, no es menos cierto que una infinidad de sublemas dentro del sistema electoral entonces vigente, los 40 legis-ladores en funciones -más los 40 electos de ese entonces- y la homo nimiedad de los políticos en este caso, pues O. se alterna en las funciones de legislador e intendente de Famaillá con su hermano, con quien además son mellizos, constituyen todo un obstáculo para la justicia federal para advertir que se está al frente de un legislador electo.

    Indicó que luego se habla de nulidad absoluta, pero con un sentido meramente formal que omite mencionar el perjuicio sufrido porque no se aclara cuál es: no es la sociedad, no es el orden constitucional, no es el imputado.

    −5−

    Agregó que es principio general que no se puede argumentar en defensa una nulidad que se ha contribuido a producir: jamás el imputado ni su defensa “avisaron” al tribunal de la circunstancia de que ORELLANA

    había sido electo legislador, pero hoy tampoco han explicado cuál es el perjuicio ocasionado por estos actos, que por otra parte hemos visto que han sido legítimamente producidos.

    Por último, reflexionó que “la igualdad ante la ley significa no solamente su aplicación por igual, sino...

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