Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Diciembre de 2004, expediente Ac 91527

PresidenteNegri-Roncoroni-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 91.527 "., M.F.L. 12.569. C.. competencia e/Tr. Familia Nº 1 y Tr. Menores Nº 3 de Mar del Plata".

//Plata, 22 de diciembre de 2004.

AUTOS Y VISTO:

La Asistente Social de la Unidad Sanitaria Alto Camet, de Mar del Plata, formuló denuncia ante el Tribunal de Menores Nro. 3 de dicha ciudad exponiendo una situación de maltrato en perjuicio de las menores M.F. y A.A.R., por parte de su progenitor, el señor J.F.R.E. órgano, luego de realizar diversas diligencias, de otorgar como medida cautelar la guarda provisoria a la madre de las niñas y modificar la carátula como "., M.F. y otra s/Violencia familiar (ley 12.569)" declinó su competencia en favor del Tribunal de Familia Nº 1 de ese Departamento Judicial.

El Tribunal de Familia no aceptó el conocimiento atribuido, dando origen al presente conflicto que corresponde a esta Corte resolver (art. 161 inc. 2, Constitución de la Provincia).

Sin perjuicio de la previsión específica en el art. 827 inc. "u" del Código Procesal Civil y Comercial, cabe destacar que la ley 12.569 establece una intervención amplia de todos los fueros (art. 6, ley cit.).

A ello se aduna que si bien esta Corte reiteradamente ha resuelto que, dada la especialización que revisten los Tribunales de Familia, que cuentan con un equipo técnico auxiliar idóneo para el tratamiento urgente y adecuado de la problemática en cuestión (art. 3 de la ley 11.453), deben ser quienes provistos de los antecedentes y actuaciones previas adopten las medidas conducentes y adecuadas al litigio suscitado (conf. doc. causas Ac. 85.493, 28-VIII-2002; Ac. 85.888, 11-IX-2002; Ac. 86.408, 6-XI-2002; Ac. 91.594, 2-VI-2004) es de señalar que el Tribunal de Menores también posee un equipo multidisciplinario que colabora en la resolución de los conflictos propios de su competencia.

En consecuencia, a los fines de delimitar el fuero que debe intervenir en el presente habrá que observar específicamente si los menores de autos se encuentran en una situación de riesgo. Como esta Corte expuso en la causa Ac. 89.311 (resol. del 22-X-2003) se requiere definir o, mejor dicho, redefinir el concepto de riesgo que ha sido, en la doctrina de este Tribunal, el factor dirimente de estos entuertos.

Y en este sentido ha expresado que se entiende por riesgo la contingencia, probabilidad o proximidad de un daño. Es decir, que la nota de inmediatez e inevitabilidad de la ocurrencia del perjuicio es inherente a aquel concepto. Por ello habrá de acudirse al actuar de los...

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