Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 14 de Agosto de 2017, expediente CNT 032476/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE CNT 32476/2014/CA1“

ROBLEDO JULIO MARIANO C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” - JUZGADO Nº 80.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 14/08/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

La sentencia definitiva de fs.

166/168 que hizo lugar a la demanda, suscita las quejas que interponen las partes a fs. 173/174 y fs. 176/179 con las réplicas de fs.

181/182 y fs. 183.

El perito médico apela la regulación de sus honorarios a fs. 170/171, por estimarlas reducidas.

Previo a analizar los recursos interpuestos por las partes, haré una breve reseña de los hechos invocados en los escritos introductorios.

A fs. 3 se presentó J.M.R., iniciando demanda contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., reclamando la indemnización por accidente de trabajo sufrido en los términos de la ley 24.557.

Señaló que el 12 de febrero de 2007 ingresó a laborar en relación de dependencia para la empresa Kraft Foods, cumpliendo una jornada de 22 a 6 hs. de domingos a viernes y dijo que su remuneración mensual ascendía a la suma total de $9.000.

Sostuvo que el día 4 de julio de 2012, a las 21 horas cuando se dirigía a su trabajo desde su domicilio, entre las calles San Genaro entre A. y J.X., fue asaltado y golpeado en la cabeza con un elemento contundente, y que al forcejear cayó al piso y fue pateado.

Relató que fue atendido por traumatismo de muñeca izquierda en el Centro Médico EME Salud Matheo Gelbes y S.M., y que en la actualidad continúa con serios dolores y no puede levantar peso, presentando una incapacidad del orden del 17% de la T.O.

A fs. 32 se presentó a contestar demanda Provincia ART S.A.

Señaló que recibió denuncia por accidente in itinere con fecha 04/07/14, por lo cual fue atendido por traumatismo en la muñeca izquierda, recibiendo todas las prestaciones hasta su alta.

Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 16/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #21059191#185633410#20170814090950159 Poder Judicial de la Nación Sostuvo que luego reingresó, otorgándosele las prestaciones necesarias exigidas, hasta que la movilidad de su muñeca fue completa y no presentó edema o dolor alguno.

Impugnó y rechazó la liquidación e incapacidades.

Contestó el planteo de inconstitucionalidad y solicitó el rechazo del mismo.

Luego de esta breve reseña, corresponde analizar si cabe confirmar o modificar lo decidido en el grado anterior.

Por razones de mejor orden metodológico, analizaré en primer término el agravio de la demandada relativo al porcentaje de incapacidad atribuido en grado.

Al examen de muñeca izquierda, el perito señaló que no presenta deformidades ni cicatrices, con tono, trofismo y temperatura conservados. Señaló que no presenta edemas ni signos inflamatorios, que se palpa pequeña tumefacción, se explora la presencia de signos del síndrome de túnel carpiano, y resultan tanto el tinnel, el Phalent y el Finkelstein negativos.

El examen de funcionalidad tomada con goniómetro, arrojó: a la flexión palmar una medición de 0º a 40º

otorgándole una incapacidad del 3%, a la flexión dorsal una medición de 0º a 30º atribuyéndole una incapacidad del 4%, desviación radial de 0º a 10º con una incapacidad del 1% y a la desviación cubital de 0º a 10º con una incapacidad del 1%, con una incapacidad final del 9%.

A dicho porcentaje le adicionó los factores de ponderación, arribando a un total del 12,80% T.O.

Por otra parte, señaló que de la ecografía de muñeca izquierda se observa en coincidencia con tumefacción palpatoria imagen de aspecto quística de 23 por 10 por 19mm a nivel peritendinoso y en solución de continuidad con plano articular inmediato posterior.

Asimismo, señaló que tiene relación directa, específica y exclusiva en un 100% con el accidente.

La Sra. J.a a quo estuvo a las conclusiones del perito médico, y consideró que los cuestionamientos de la demandada no alteran los fundamentos de su determinación.

Sin embargo, disintió con la forma de aplicación de los factores de ponderación, en particular el factor edad, por lo cual determinó el porcentaje de incapacidad en el 10,98%.

Al respecto, la demandada señala que un esguince no necesariamente tiene secuelas, y agrega que aún en el caso de que las hubiera, una lesión quística peritendinosa como la hallada en la RMN de muñeca realizada, no es una secuela de esguince de muñeca.

Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 16/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #21059191#185633410#20170814090950159 Poder Judicial de la Nación Señala que según la bibiliografía mundial, el origen de estos quistes artrosinoviales es desconocido, y si bien hay una teoría que lo relaciona con factores mecánicos, por lo general se deben a sobrecarga cinética, más que a posiciones forzadas traumáticas, (como el caso de un esguince de muñeca).

Además, sostiene que el diagnóstico de esguince de muñeca conlleva in situ lesiones cápsulo-ligamentarias de dicha articulación, las cuales no se evidenciaron en la RMN.

En la respuesta a la impugnación, el perito señaló: “… pretender que un quiste en la muñeca, sin manifestación exterior como lo es el ganglión sea una preexistencia, no se corresponde con la literatura médica, en este caso no interfiere porque es un simple hallazgo por la RM, sin alterar lo importante que es la entorsis o esguince de la articulación máxime con la calidad de la lesión que produce una distensión de ligamentos que puede llegar a la rotura de los mismos, que es responsable de la secuela incapacitante.”

Además, señaló que quien introdujo el diagnóstico de esguince fue la demandada, y que fue ratificado por la Comisión Médica.

Al cabo de lo expuesto, considero que la impugnación de la demandada carece de aptitud para restar convicción al dictamen.

En efecto, el perito dio una explicación científica y detallada en su dictamen del diagnóstico efectuado, todo ello, según examen físico, examen de funcionalidad tomado con goniómetro, Rx de muñeca y ecografía de muñeca izquierda.

Por otra parte, el impugnante critica el origen de los quistes artrosinoviales, pero no cita bibliografía científica que avale lo reseñado.

Por ello, considero que la impugnación no tiene entidad para restar eficacia probatoria a la pericia médica.

Estimo, por lo tanto, que dicho informe tiene plena eficacia probatoria (Art. 477 C.P.C.C.N).

La parte actora se queja, por la fecha establecida para el cómputo de los intereses y la demandada por la tasa de interés establecida.

Al respecto, observo que el trabajador sufrió un daño, por el cual no fue inmediatamente resarcido. Esa demora en el pago, es la que intenta resarcirse mediante la existencia de intereses moratorios.

Al respecto, ya me he pronunciado in re “O., H.H. c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ accidente – acción civil”, sentencia definitiva nº

94.076, del registro de esta S., con fecha 30 de junio de 2014, donde Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 16/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #21059191#185633410#20170814090950159 Poder Judicial de la Nación declaré la inconstitucionalidad de la Resolución 414/99, por negar los intereses que se devengan desde el hecho y hasta el momento de declararse la incapacidad definitiva permanente, y en tanto contradice la normativa prevista en el Código Civil, norma de rango superior. Así, sostuve:

(…) tomar una fecha posterior, implicaría situar arbitrariamente un punto ficcional en el cual nacería el derecho al cobro. En todos los casos, este punto de inicio sería posterior a la afectación material y propia del derecho a la integridad física, violando en consecuencia la misma

.

Al respecto, es preciso recordar que la Resolución 414/99, dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y publicada en el Boletín Oficial el 22 de Noviembre de 1999, determinó los criterios para el curso de los intereses para los supuestos de mora en el pago de las prestaciones dinerarias

.

“Así, la disposición reza: “Establécese que la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias contempladas en la ley 24.557 se producirá de pleno derecho transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, y por el mero transcurso del plazo indicado” (ib).

En mi criterio, la Resolución 414/99 es claramente inconstitucional, pues la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se arrogó funciones legislativas, contrariando al artículo 75 de la Constitución Nacional (ib)

.

Esta disposición, acarrea un grave perjuicio a los damnificados, atento a que se les niegan los intereses compensatorios que se devengaron desde el hecho, y hasta el momento de declararse la incapacidad definitiva permanente, cuando entre ambas fechas transcurre un lapso prolongado (art. 622, 1078, primer párrafo y 1109 del Código Civil; ibídem)

.

“Así, esta S., cuando otra era su integración, ha señalado -en un criterio que comparto- que: “Toda vez que la incapacidad laboral temporaria del actor pasó a ser permanente el día de la consolidación jurídica del daño, cabe entender que en ese momento nació su derecho a percibir la indemnización que prevé el artículo 14, punto 2, inciso a) de la ley 24.557. Por ello, el trabajador tiene derecho a percibir intereses, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del...

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