Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Agosto de 2017, expediente CNT 033092/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 111058 SALA II EXPEDIENTE Nº: 33092/2013 (JUZG. Nº 57)

AUTOS: "ROBLEDO, CLARA ROSA c/ ALPARGATAS S.A.I.C. Y OTRO s/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 31 de Agosto del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo incoado (fs. 331/333) se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales que lucen a fs. 335/336 y fs. 337/339, contestados a fs. 346/347 y fs. 341/345, respectivamente.

    Al fundamentar el recurso, la actora se agravia porque el Sr.

    Juez de grado rechazó el reclamo fundado en el art. 2 de la ley 25.323. A. también los honorarios regulados en favor de los profesionales intervinientes en autos, por considerarlos altos; y su representación letrada recurrió los propios, por bajos.

    La accionada se queja porque el magistrado de sede anterior hizo lugar a las indemnizaciones correspondientes al despido incausado y a la contemplada en el art. 182 LCT. Cuestiona la tasa de interés que dispuso el judicante y la forma en que fueron impuestas las costas. A. también los emolumentos fijados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, por estimarlos elevados.

  2. Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la demandada en cuanto el sentenciante de primera instancia entendió procedente el despido indirecto en que se colocó la actora y, en consecuencia, hizo lugar a las indemnizaciones establecidas en los arts. 232, 233 y 245 LCT.

    La recurrente disiente de la decisión a la que arribó el judicante en tanto determinó que “… la actora comenzó la licencia por el desgarro en el hombro el 17/5/11, y seis (6) meses y dieciocho (18) días después –el 6/1/12- comenzó la licencia por maternidad, la que finalizó el 6/3/12. Por lo tanto, antes de entrar en el período de reserva de puesto (art. 211 L.C.T.) debían pasar cinco (5) meses y trece (13)

    días después del 20/4/12 –fecha en que la actora nuevamente entra en licencia luego de Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20155164#186971450#20170905085247421 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II su reincorporación del 6/3/12-. La demandada notificó a la actora que había ingresado en el período de reserva de puesto el 26/7/12, tres (3) meses y seis (6) días después de la mencionada fecha” (ver fs. 332vta.); pero lo cierto es que, más allá de considerar que no fue prematura la comunicación que ingresara a la Sra. R. al período de reserva de puesto –motivo por el cual la actora disolvió el vínculo-, no efectúa argumento alguno que logre rebatir tal conclusión, ni realiza un cálculo de los plazos diferente que demuestre que la accionante excedió, por una misma patología, el plazo legalmente establecido para el goce de licencia por enfermedad inculpable.

    En suma, la postura de la defensa se observa debilitada al admitir que a) “… la sentencia equivoca la finalización de la licencia por maternidad de la actora ya que la misma concluía el 6/04/12 y no el 6/03/12”; b) “… la actora gozó de varias licencias por enfermedad inculpable y por motivos diferentes”; y c) la trabajadora estuvo a cargo de la ART durante quince (15) meses (ver escrito de expresión de agravios, fs. 337vta.).

    Ello es así por cuanto considero que: a) mientras la trabajadora goza de licencia por maternidad, el computo del plazo de licencia por enfermedad inculpable queda suspendido y vuelve a operar recién finalizada la primera, si es que la enfermedad que la motivara persiste e impide la efectiva prestación de tareas.

    Por lo tanto, el hecho de que la demandada haya admitido que la licencia por maternidad se extendió un mes más de lo determinado por el judicante implica que no debe contabilizarse, en concepto de licencia por art. 208 LCT, el período 06/01/12 - 06/04/12.

    En el mismo sentido, la Sala VIII de la CNAT entendió que “Las enfermedad inculpables no suspenden ni interrumpen el comienzo o el curso de la licencia por maternidad, sino que sólo suspenden –por una causa diferente- la exigibilidad de la reincorporación de la reciente madre, una vez vencido el plazo de la licencia posparto y la operatividad de la opción prevista en el art. 183 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976)” (in re “L., A.

    B. c. Supermercados Ekono S.A.”, LL AR/JUR/3509/2005, del 26/07/2005).

    1. “… los plazos retribuidos del art. 208, LCT –así como el de conservación del empleo previsto en el art. 211 de dicha ley- están referidos a cada enfermedad o accidente, referencia ésta que hace que una nueva afección dé...

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