Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Abril de 2021, expediente CIV 094237/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 94237/2016 JUZG. N° 95

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer del recurso interpuesto en los autos “R.A.J. C/ VIDELA CRISTIAN

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 385/394, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. jueces de cámara D..

Converset, D.S. y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.A. de la causa 1. A.J.R., promovió

formal demanda de daños y perjuicios contra C.V. por el hecho ocurrido el 31 de julio de 2016, en horas de la noche.

Manifestó que, en aquella oportunidad y siendo aproximadamente las 20:40 hs, comandaba su bicicleta –con casco colocado, munido de luces en el sector trasero, delantero y pedalines- por el carril derecho de la colectora Monseñor Bufano/ruta 4, en dirección Lomas de Zamora -Moreno.

Fecha de firma: 06/04/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

Dice que, encontrándose habilitado su avance por la señal lumínica verde del semáforo en la intersección con la arteria M., de la localidad de San Justo, fue atropellado por el automotor Fiat Idea dominio HNO 555, conducido por el demandado V..

Refiere que el chofer del vehículo conducía por la arteria M. de modo antirreglamentario, a excesiva velocidad y omitió respetar la señal lumínica del semáforo en rojo que prohibía su avance y giró hacia su derecha para ingresar a la colectora Monseñor Bufano/Ruta 4, provocando de ese modo la colisión con el sector frontal del automóvil contra la rueda trasera de la bicicleta.

Explica que, como consecuencia del impacto, sufrió lesiones de gravedad por las que fue trasladado al hospital P. de la localidad de I.C., partido de La Matanza.

Al comparecer el proceso, Liderar Compañía General de Seguros SA, reconoció la vigencia de la póliza nº10568433 que cubría la responsabilidad civil por los daños que pudieren cometerse con el vehículo Fiat Idea dominio HNO 555.

En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que el asegurado conducía el rodado por la colectora de Camino de Cintura con sentido al partido de M. y tras haber cruzado la intersección con la calle M. -ya realizado varios metros-, del medio de la vereda de un Fecha de firma: 06/04/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

supermercado y de forma imprevista, salió de la oscuridad un sujeto masculino a bordo de una bicicleta.

Manifestó que ante tal circunstancia el conductor del vehículo disminuyó su velocidad, pero el sujeto, ante la falta de dominio de la bicicleta que conducía, realizó

una mala maniobra y colisionó contra el rodado.

Resaltó que al frenar y bajar para socorrer al actor constató que se encontraba en estado alcohólico.

Finalmente, C.V.,

debidamente notificado, no se presentó a estar a derecho y fue declarado en rebeldía.

  1. El anterior magistrado, luego de encuadrar el siniestro en la normativa contenida en los arts. 1757 y 1769 del CCyC,

    consideró que la existencia del siniestro no se encontraba desconocida entre las partes,

    debiendo establecerse la responsabilidad en el evento frente a las disímiles posturas adoptadas por aquéllas. En tal sentido, señaló

    que la rebeldía del accionado no conlleva el reconocimiento de la verdad de los hechos alegados en la demanda, sino tal sólo una presunción simple que debía valorarse con los restantes elementos probatorios incorporados.

    Dijo que, del material reunido en la causa penal, no podía extraerse elemento alguno que permita establecer que fue la conducta antirreglamentaria del demandado la causa eficiente del siniestro.

    Fecha de firma: 06/04/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

    Reseñó la causa penal para inferir que el contacto se habría producido sobre la colectora por la que venía circulando V., a varios metros de la intersección con la calle M., lo que resultaba, agregó, corroborado con el peritaje mecánico producido en esta sede.

    Tras analizar el peritaje mecánico,

    tuvo por cierto que el ciclista desarrollaba una maniobra de giro desde la calle M. para incorporarse al tránsito de colectora norte,

    apreciación que, si bien no se correspondía al relato del hecho expuesto por las partes, sí se asimilaba a lo expresado por V. quien atribuyó al actor haberse interpuesto en su línea de marcha.

    Indicó que, de acuerdo a las constancias de la causa penal, el actor omitió

    señalar en su demanda que previo a caer al pavimento, impactó en el parabrisas del Fiat Idea. A ello debía añadirse, prosiguió, que el estado de la bicicleta no era el adecuado para la circulación.

    Por todo ello, sostuvo el colega de grado que la narración del accionante se veía claramente disminuida, robusteciéndose en contraposición el relato de los hechos sostenido por el demandado en su deposición ante los oficiales a cargo del procedimiento policial en sede represiva. A todo ello, debía agregarse el estado de ebriedad en el cual se encontraba el actor, aspecto que se desprendía Fecha de firma: 06/04/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    reiteradas veces de la compulsa de la causa penal.

    Concluyó en que frente a las condiciones en las cuales conducía su bicicleta durante la oscuridad de una noche lluviosa, en notorio estado de ebriedad y sin los elementos reflectivos y de seguridad requeridos por las normas de tránsito, la aparición del actor fue una circunstancia imprevista e intempestiva para la conducción del demandado que circulaba en su vehículo por la Colectora del Camino de Cintura.

    A mayor abundamiento, sostuvo que el actor tampoco logró probar que el impacto hubiere sucedido en la intersección semaforizada de la colectora Camino de Cintura y la calle M. sino que, por el contrario,

    las constancias de la causa penal desvirtuaban la versión aportada por el accionante, la cual tampoco logró ser sostenida mediante elemento de prueba alguno.

    Así fue que, dadas que las contradicciones apuntadas y las divergencias incurridas restaban credibilidad al relato del actor, consideró acreditada la fractura del nexo causal por el hecho de la propia víctima y desestimó la demanda interpuesta, imponiéndole...

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