Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 28 de Septiembre de 2020, expediente CNT 025374/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 25374/2013 - ROBIOLIO G.A. c/ ARGENTINA

COLOR S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO

En la ciudad de Buenos Aires, el . 18-9-2020 . . .,

para dictar sentencia en los autos caratulados “ROBIOLIO, G.A. C/ARGENTINA COLOR S.R.L. Y

OTRO S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por A.N.A.S. –en adelante “Akzo”- según los términos de fs. 519/526, que fueron replicados a fs.

528/530.

II – En lo que respecta a la queja de la codemandada antes mencionada, adelanto mi opinión adversa a la misma.

Al respecto, destaco que la recurrente se agravia porque se la consideró solidariamente responsable con la demandada en virtud de lo normado por el art. 30 de la L.C.T., fundamentando su requerimiento porque entiende que, conforme el art.

1520 del Código Civil y Comercial, por resultar franquiciante de la demandada, no es empleador de los dependientes de ésta y por lo tanto no debe responder por las obligaciones laborales emergentes de esos vínculos.

Adelanto que la crítica que expone la recurrente en mi opinión, no puede obtener resultado favorable. Me explico.

Para resolver esta controversia, no resulta ocioso memorar que el citado art. 1520 del Código Civil y Comercial vigente, establece que: “Responsabilidad.

Las partes del contrato son independientes, y no existe relación laboral entre ellas. En consecuencia:

  1. el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposición legal expresa en Fecha de firma: 28/09/2020

Alta en sistema: 30/09/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

contrario; b. los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante,

sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral; c. el franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia. El franquiciado debe indicar claramente su calidad de persona independiente en sus facturas, contratos y demás documentos comerciales;

esta obligación no debe interferir en la identidad común de la red franquiciada, en particular en sus nombres o rótulos comunes y en la presentación uniforme de sus locales, mercaderías o medios de transporte.”

Ahora bien, la apelante centra su crítica en las excepciones previstas en los citados incisos a) y b) de la norma transcripta, pero soslaya que claramente de las mismas se desprende que según el inciso a) puede responder por las deudas del franquiciado si la ley así

lo dispone y que el inciso b) de la misma, se proyecta ante la existencia de fraude laboral.

Frente a ello, entonces, cabe analizar la prueba colectada a los fines de determinar si la...

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