Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Mayo de 2016, expediente CNT 042978/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91228 CAUSA NRO. 42978/2013 AUTOS: “ROBINO MARIANO RENE C/ PROVINCIA ART SA S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 73 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs.

208/213, se alza la parte actora y la parte demandada a tenor de los memoriales que luce a fs. 228 y a fs. 241/4 respectivamente. La representación letrada de la parte actora apela sus honorarios por considerarlos bajo a fs. 240/vta.

II- El actor, se agravia porque considera que el Sr. Juez a quo no indemnizó el infortunio conforme lo establece la Ley 26773 y porque no se admitió la reparación que prevé el art.3 de la ley 26.773. Apela los intereses aplicados en origen.

La demandada por su parte cuestiona el porcentaje de incapacidad indemnizable y el IBM que computó la juez a quo. También cuestiona la tasa de interés aplicada. Finalmente apela por altos los honorarios regulados a los profesionales actuantes.

III- Memoro que la Sra. Juez “A quo” hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riesgos del trabajo y orientada al cobro de una indemnización, fundada en la ley 24.557, que repare las derivaciones dañosas del accidente in itinere sufrido por el Sr. R. en fecha 09/05/2013. Previo análisis de las constancias de la causa y conforme los resultados de la pericia médica, se determinó que el reclamante porta –en definitiva- una incapacidad física del 34,16% de su to. a raíz del evento que dañó su salud. Por todo ello, la anterior Magistrada, fijó el monto de la prestación dineraria reclamada conforme lo establece el art. 14 inc. a) ap. 2 con más los intereses del acta 2601.

IV- Ahora bien por una cuestión estrictamente metodológica trataré en primer lugar la apelación de la demandada que cuestiona el porcentaje de incapacidad indemnizable que tomo la Sra. Jueza. En este sentido argumenta de modo limitado (art. 116 LO) que la patología hallada en el actor es de carácter inculpable, conclusión a la que llega en base a su particular interpretación de la pericia médica.

Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20053123#153500358#20160517112106477 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Al respecto destaco que luego de analizar la pericia médica (fs.

155/165) advierto que la misma lejos de favorecer la postura del apelante se informa que R. padece una incapacidad de un 34,16% de carácter total y permanente, de origen causal con los hechos relatados en la demanda (ver fs.

163vta.). De tal manera, considero que el informe pericial médico elaborado por el Dr. Abdelnur tiene plenos efectos probatorios (conf. arts.386 y 477 del CPCCN), en tanto contiene un detallado análisis de los antecedentes médico-

legales del actor, las patologías denunciadas en el inicio, los exámenes complementarios que le fueron realizados y de los principios científicos en que funda su opinión.

Asimismo, estimo que la impugnación planteada por la demandada (a fs.170/172) no ataca los fundamentos científicos ni sus consideraciones finales, precedidas por el examen clínico practicado al paciente.

Consecuentemente y dado que comparto la valoración de la prueba pericial médica efectuada en origen, propicio desestimar este segmento de la queja deducida.

V- En orden a la aplicación del índice RIPTE solicitado por el apelante, he realizado en anteriores pronunciamientos el siguiente razonamiento: “1º) el art. 8vo. de la ley 26.773 establece que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación “se ajustaran de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE”. 2º) Por otro lado, el Dto. 472/2014 dispone en el art. 8vo.

que reglamenta así como también en el art. 17, que el índice referido sólo (el resaltado me pertenece) es aplicable a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos. Ante este cuadro de situación, es mi opinión, que esta reglamentación constituye un exceso reglamentario de la norma que regula; pues de acuerdo a su naturaleza (decreto reglamentario o de ejecución adjetiva), sólo puede complementar la ley y debe ser decisivo para su eficacia, pero en modo alguno puede afectar su sustancia, desnaturalizarla o invadir zonas legislativas (CSJN “Cocchia, J.D. c/ Estado Nacional y otro”, Fallos 366:2624, 1993, Considerando 14). En consecuencia, dado que viola lo dispuesto por el art. 99 inc. 2º de la Constitución Nacional, declaro que corresponde estar a la previsión del art. 8º de la ley 26773 sin la limitación prevista en los arts. 8 y 17 del dto. 472/2014….”.

En ese sentido corresponde recordar que en la causa...

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